STS, 18 de Marzo de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso2832/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado y por D. Germán , representado y dirigido por el Letrado D.Pablo Espinosa Fernández; y estando promovidos contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre reparcelación económica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 518/90, promovido por D. Germán y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre reparcelación económica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando integramente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el abogado D.Pablo Espinosa Fernández, en nombre y representación de D. Germán , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la devolución por parte de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de la cantidad de un millón cuatrocientas treinta y una mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas exigidas en concepto de saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica a efectuar, correspondiente a la finca situada en la calle DIRECCION000 con vuelta a la calle DIRECCION001 de Madrid, debemos declarar y declaramos que es nulo de pleno derecho el acto por el que la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid exigió a D. Germán el abono de la referida cantidad en concepto de

"reparcelación económica", y, asímismo, declaramos que no es ajustado a Derecho el acto denegatorio presunto, por silencio, de la devolución de la cantidad de un millón cuatrocientas treinta y una mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas (l.431.254 pts.), por lo que debemos ordenar y ordenamos la restitución de dicha suma al demandante D. Germán , sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio."

TERCERO

Contra dicha sentencia la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y D. Germán , interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Obligado resulta seguir el criterio establecido por esta Sala en sentencias de 10 de diciembre de 1992, 20 de noviembre y 27 de diciembre de 1995 y 26 de febrero de 1996, dictadas en supuestos idénticos al actual y declarar que aunque ciertamente esta Sala, con posterioridad al decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, por el que se determinó el saldo a cuenta de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca del actor y se exigió su pago como requisito previo al otorgamiento de la licencia de edificación, ha dictado sentencias por las que en recurso directo contra el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid anuló las disposiciones del mismo que autorizaban la determinación de dicho saldo y su exigencia como requisito previo a la licencia, y en recurso indirecto contra el propio Plan anuló actos en esta determinación y exigencia como fundamento en la nulidad de tales disposiciones, la reclamación de la demandante de devolución de la cantidad ingresada, forzosamente ha de ser desestimada, estimando así, la apelación de la Gerencia Municipal de Urbanismo y revocándose en este punto la sentencia recurrida. Conduce a ello indefectiblemente, por una parte, el que según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artìculos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general. Razones por las que aún gozando de la condición de disposición general los Planes de Ordenación Urbana por su contenido normativo que integra el ordenamiento jurídico-urbanístico, según en reiterada doctrina de esta Sala y de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y declarados nulos los preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que autorizaban la reparcelación económica y sus consecuencias económicas, así como por este motivo los actos de aplicación correspondientes, en recursos ya directos, ya indirectos, como en estos no fue parte la actora, motivo por el que no pueden extendérsele sus efectos, y respecto de aquellos, si bien en principio le son extensibles por la eficacia "erga omnes"de la cosa juzgada, la anulación correspondiente no produce consecuencia alguna en cuanto al decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo por el que se determinó el saldo a cuenta de la reparcelación económica, dada su indudable firmeza anterior al dictado de las sentencias recaidas en los aludidos recursos, resulta procedente la desestimación de la devolución de lo pagado en ejecución del mismo.

SEGUNDO

La estimación del recurso deducido por la Gerencia Municipal de Urbanismo deja sin contenido el interpuesto por el demandante, limitado a la condena en costas y al pago de intereses de la cantidad reclamada, ya que, de una parte, el exito de la oposición sostenida en primera instancia por dicho Organo urbanístico resulta incompatible con la petición de condena, y de otra, ningún sentido tiene cuestionar la existencia de intereses, cuando no ha prosperado la reclamación de la que aquellos derivan, y ello, incluso, con independencia de la omisión de dicha petición al deducir la demanda.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las instancias a los efectos de la imposición de costas previstas para, en su caso, en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y desestimando el deducido por D. Germán contra la sentencia de 12 de diciembre de 1991 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos nº 518/90, debemos revocar y revocamos la misma, para en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Sr. Germán contra los actos municipales recurridos quedenegaron la devolución de la cantidad ingresada por reparcelación económica por ser dichos actos conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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