STS, 4 de Noviembre de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso3575/1995
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 3575/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el día 16 de Marzo de 1995, que acordó la suspensión de la orden de expulsión del Gobierno Civil de Burgos y el de 7 de Febrero de 1995 que decretó la expulsión de Dª Maite del territorio nacional con prohibición de entrada en el país durante un periodo de tres años, confirmado por el Auto de 31 de Marzo de 1995 que acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, en pieza separada de suspensión nº 205/95. Siendo parte recurrida Dª Maite quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Maite , de nacionalidad brasileña, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Gobierno Civil de Burgos, de 7 de Febrero de 1995, por la que se acordaba la expulsión de dicha señora del territorio español, con prohibición de entrada por un periodo de tres años; en el escrito de interposición el referido Letrado solicitaba la suspensión del acto impugnado, en base a las alegaciones que en el mismo formulaba.

SEGUNDO

Con fecha 16 de Marzo de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó Auto acordando suspender la ejecución del acto administrativo impugnado. Y con fecha 31 de Marzo del mismo año, la misma Sala desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la resolución anterior, por el Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

Contra los mencionados Autos interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado invocando como motivo único la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia. Por ello pedía que se admitiera el recurso y se dictara nueva resolución anulando el Auto recurrido.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo, el día TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y las Sentencias de 4 de Marzo y 24 de Junio de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoriasuspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés también público, en la preservación en el derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba - artículo 24 de la Constitución -, para el caso de que la Sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello, para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término, en cada caso y según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución para otorgar la suspensión, en mayor o menor amplitud, según el grado en que dicho interés general esté en juego; ello implica que cuando la exigencia de la ejecución que el interés público presente como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

En el presente caso ha de tenerse en cuenta, además de la doctrina antes expuesta que, como acertadamente pone de manifiesto el recurrente, no resulta procedente la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso toda vez que, aún admitiendo hipotéticamente que la ejecución de la orden de expulsión pudiera llevar aparejados daños de imposible o difícil reparación, tales daños no han sido acreditados, ni tan siquiera fueron concretados debidamente por la parte actora en su solicitud de suspensión siendo evidente, según múltiple jurisprudencia que para que pueda declararse que un acuerdo de expulsión ocasiona daños y perjuicios a un extranjero es requisito ineludible concretar los daños y perjuicios. Así lo ha puesto de manifiesto constantemente la jurisprudencia de esta Sala recogida ya en la Sentencia de 13 de Octubre de 1994 en la que se estimó que había infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional cuando el Auto recurrido, al acordar la suspensión de la resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad, no tuvo en cuenta que no existía prueba en la que se acreditaran los perjuicios que dicha expulsión pudieran ocasionar al extranjero, en razón de su arraigo, intereses económicos o familiares que pudiera tener en España, siendo de destacar que este Tribunal venía exigiendo, para poder otorgar la suspensión de la ejecución de un acto administrativo con base a lo dispuesto en el citado artículo, que se ofreciera por el solicitante una prueba al menos indiciaria, de que tal ejecución podía determinar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, circunstancia que en el caso de Autos, como ocurre en el presente, no se había acreditado. Atendiendo pues a las circunstancias de caso debatido la Sala estima que debe prosperar la tesis del recurso ya que en el Auto recurrido no se concreta ninguna clase de perjuicio que puedan irrogarse a Dª Maite limitándose a invocar razones de carácter abstracto por lo que, si bien, la ejecución de la resolución recurrida no resulta beneficiosa a la indicada súbdita brasileña, no puede deducirse que efectivamente se hayan producido daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. No existe por lo tanto ninguna razón especial en concreto, que fundamente la suspensión acordada por el Tribunal de instancia, cuyas razones no fueron acreditadas por la parte actora y que, en consecuencia, no cabe presumir ni mucho menos estimar.

TERCERO

Por todo lo expuesto anteriormente la Sala estima que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Burgos, con fecha 16 de Marzo de 1995 confirmado por Auto de 31 de Marzo del mismo año, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el día 16 de Marzo de 1995, que acordó la suspensión de la orden de expulsión del Gobierno Civil de Burgos de 7 de Febrero de 1995 que decretó la expulsión de Dª Maite del territorio nacional con prohibición de entrada en el país durante un periodo de tres años, confirmado por el Auto de 31 de Marzo de 1995 que acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el anterior; resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto y en su lugar declaramos ajustada a derecho y por tanto válida y eficaz la orden de expulsión anteriormente mencionada; todo ello sin que haya lugar a hacer declaración respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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