STS, 30 de Abril de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2604/1993
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 18 de Febrero de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de julio de 1990 desestimatoria del recurso interpuesto contra otra de 22 de octubre de 1987, que aprobaba el Plan General de Ordenación Urbana del Término Municipal de Paracuellos del Jarama; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa de dicha Comunidad Autónoma; siendo parte recurrida Don Jon , Doña Lidia , Don Jose Antonio , Don Juan Pablo , Don Darío , Don Juan , Doña Ángela y Doña Julia , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha conocido del recurso número 73/91, promovido por la representación de Don Jon y otros, en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid contra resolución de la citada Comunidad de 19 de julio de 1990 desestimatoria del recurso interpuesto contra otra de 22 de octubre de 1987 de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que estimando, en cuanto se infiera del siguiente pronunciamiento, el recurso interpuesto en nombre y representación de D. Jon , Dª. Lidia , D. Jose Antonio Juan Pablo y D. Darío , y D. Casimiro , D. Íñigo , Dª Andrea y Dª Julia contra la Resolución de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de julio de 1990 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de 22 de octubre de 1987 de aprobación del Plan General de Paracuellos del Jarama (Madrid), debemos declarar y declaramos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los perjuicios que el cambio de planeamiento y las limitaciones derivadas de ello pueden ocasionarles en la industria de su propiedad, quedando diferida la determinación de su cuantia al período de ejecución de sentencia. No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de laComunidad de Madrid presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 19 de Septiembre de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de Abril de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, tras declarar que la industria de los recurrentes, a la que se otorgó licencia de edificación, se encuentra enclavada sobre terrenos clasificados antes como suelo rústico y ahora como suelo no urbanizable especialmente protegido de interés agrícola, entiende que no se ha logrado desvirtuar en la demanda la determinación del Plan que ha optado por dicha clasificación de suelo no urbanizable de especial protección, que considera conforme a Derecho.

Declara no obstante el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por las limitaciones derivadas de la repetida clasificación del suelo que - dice - afectan en diverso grado, que no especifica, a la industria legalmente instalada, produciendo un daño o perjuicio que, se considera, debe ser indemnizado a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, reservando su valoración concreta al trámite de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación de la Comunidad de Madrid se fomula al amparo del que autoriza el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, al considerar infringido el artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

El motivo se encuentra formulado correctamente. Ni la sentencia recurrida razona ni se aprecia por esta Sala que concurran en el caso las circunstancias exigidas en el artículo 87.3 del TRLS para otorgar una indemnización.

La condición de los terrenos en los que se asienta la industria de los recurrentes no ha variado como consecuencia de la modificación del Plan General cuya aprobación se impugna. Es cierto que la industria litigiosa cuenta con una licencia municipal que fue concedida, al ubicarse la misma sobre suelo entonces rústico, en contra del planeamiento. En consecuencia dicha industria se encontraba en situación de fuera de ordenación. La aprobación de la modificación del Plan que se impugna clasifica los terrenos sobre los que se encuentra la industria como suelo no urbanizable de especial protección agrícola. Esta determinación es considerada por la propia sentencia recurrida como ajustada a Derecho, no acogiendo la pretensión - en que insiste, sin posibilidad de éxito, la parte recurrida - de que los terrenos en cuestión debieran merecer la clasificación de suelo urbano, conforme al artículo 78 del TRLS.

En tales circunstancias, es claro que se mantienen idénticas las restricciones propias de la situación legal de fuera de ordenación, ateniéndose la industria estrictamente, no se ha llegado a alegar siquiera lo contrario en el presente caso, al régimen legal que resulta de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del TRLS de 1976. No se aprecia por ello ninguna limitación singular que constituya una lesión patrimonial susceptible de indemnización, conforme al artículo 87.3 TRLS. El motivo debe prosperar y la sentencia recurrida debe ser casada.

TERCERO

Al dar lugar al motivo de casación expresado resulta innecesario el examen del segundo motivo, que se articula con carácter subsidiario, para el caso de falta de estimación del primero.

Tras casar la sentencia recurrida, procede desestimar íntegramente la demanda formulada en la instancia (artículo 102.1.3º LJCA), por las mismas razones que se acaban de expresar. No ha lugar a una expresa condena en costas, en cuanto a las de instancia (artículo 131.1 LJCA), debiendo cada parte abonar las suyas respecto a las de la presente casación, según lo dispuesto en el artículo 102.2 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que damos lugar al primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación y defensa que ostenta. En su virtud casamos la sentencia dictada el 18 de Febrero de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 73/91.Desestimamos íntegramente, en su lugar, la demanda interpuesta y declaramos conformes a Derecho los actos impugnados. Sin costas en cuanto a las de instancia; debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.: Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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