STS, 3 de Marzo de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso3228/1993
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por F. GIL STAUFFER S.A. representada por el Procurador Don José Tejedor Moyano, contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 918/91 seguido por la recurrente contra las diligencias de embargo practicadas en su patrimonio en fechas respectivas 13 y 29 de marzo de 1.989 y la denegación presunta de los recursos de alzada contra las mismas interpuestos en 20 de marzo y 21 de abril de 1.989 ante el Tesorero Territorial de la S.S. de Madrid; siendo parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA S.S. representada por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de noviembre de 1.992 se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se declara inadmisible el recurso interpuesto por F. GIL STAUFFER S.A. representada por el Procurador Don José Tejedor Moyano, contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 918/91 seguido contra las diligencias de embargo practicadas en el patrimonio de la recurrente en fechas respectivas de 13 y 29 de marzo de 1.989 y la denegación presunta de los recursos de alzada contra las mismas interpuestos en 20 de marzo y 21 de abril de 1.989 ante el Tesorero Territorial de la S.S. de Madrid, sin hacer expresa condena en costas,

La cuestión decidida en la sentencia se halla referida a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo reseñado, a causa de no haberse seguido previamente al mismo la vía económica administrativa correspondiente, que la Sala de instancia estimó ser presupuesto necesario, ante la alegación deducida al efecto por la representación de la Tesorería General de la S.S., para entrar a conocer de la legalidad del embargo trabado en bienes de la recurrente el día 13 de marzo de 1.989 que se formalizó sobre el nombre comercial de la recurrente luego aclarado por adicción de la mención de la naturaleza de S.A. de la deudora por la URE embargante a medio de oficio dirigido a la recurrente de 29 de marzo de

1.989, habiéndose trabado también embargo en la fecha referida de 13 de marzo de 1.989 sobre el camión matrícula M 4941 GB, sobre el que se alzó la traba por resolución de la Tesorería Territorial de Madrid de 20 de junio de 1.991 en tanto que el expresado vehículo era de la pertenencia no de la sociedad con la que se entendió la diligencia de embargo de 13 de marzo de 1.989, sino de otra sociedad del mismo grupo radicada en Palma de Mallorca; la representación de la recurrente interpuso sendos recursos de alzada en las fechas antes indicadas ante el Tesorero Territorial de Madrid sin que a la fecha de 28 de febrero de

1.991 en que denunció la mora, se hubieran resuelto los expresados recursos de alzada.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia recurrida, por la representación de la demandante se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparadoacordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; y recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Articula la recurrente F. Gil Stauffer un único motivo de casación en el que sin concretar como es necesario conforme a lo establecido en el artº 99.1 de la LJ el cauce procesal en que se formula, de los que se especifican en el artº 95.1 de la misma Ley, tampoco concreta con la necesaria precisión la recurrente, los preceptos o doctrina legal que a su juicio resultan afectados por la sentencia de instancia, no obstante cuyos defectos y en atención a una mejor dispensación de la tutela jurisdiccional establecida en el artº 24 de la Constitución, la Sala analizará las alegaciones del motivo que está referido a la infracción de normas del ordenamiento jurídico conforme al artº 95.1.4 de la LJ y con referencia al artº 90 de la Ley General Tributaria, en cuanto estima la parte que los actos impugnados no son materia de gestión recaudatoria, por lo que entiende no es de aplicación con relación al seguimiento de la vía económica administrativa el artº 188 del R.D. 716/86 de 7 de marzo, ni el artº 167 de la Orden que lo desarrolla de 23 de octubre de 1.986, señalando además que al no haberse resuelto expresamente por la Tesorería Territorial de Madrid, se da una situación de silencio negativo, que origina una notificación defectuosa a causa de no haberse hecho indicación alguna de los recursos procedentes por la Administración recurrida, concluyendo la recurrente en que todo ello le produce una situación de indefensión por lo que no es de aplicación la inadmisibilidad del recurso basada en la causa apreciada por la sentencia de instancia.

Ciertamente el artº 94.1 y 2 de la LPA/ 1.958 aplicable al caso debatido en lo no regulado por el R.D. 716/86, establece respectivamente en el número uno, que luego de transcurrido el plazo de tres meses desde la denuncia de la mora se puede considerar desestimada la petición formulada, al efecto de deducir frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional según proceda, y de otra parte, el número dos establece que igual facultad de opción asistirá al interesado, sin necesidad de denunciar la mora, cuando hubiere interpuesto cualquier recurso administrativo, entendiéndose entonces producida su desestimación presunta por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo.

De lo que antecede se deduce que el ordenamiento determina sobre el derecho de la parte lo necesario para acceder a la vía jurisdiccional defendiendo su derecho substantivo, por lo que todas las alegaciones de la recurrente sobre notificaciones defectuosas y acerca del silencio, son totalmente infundadas de forma que ha de concluirse que la recurrente tuvo oportunidad real para hacer valer sus pretensiones en vía jurisdiccional, acerca de la cual conviene precisar que tratándose en el caso presente de un acto de gestión recaudatoria cuya naturaleza se deduce de los arts, 3º del R.D. 1.604/82 de 5 de julio sobre recaudación de cuotas de la S.S. en periodo voluntario, así como de los arts. 1º tanto del R.D. 716/86 de 7 de marzo y de la Orden de 23 de octubre de 1.986 que desarrolla este último, el seguimiento de la vía económico administrativa previa a la jurisdiccional contencioso administrativa era presupuesto necesario atendidos los términos del artº 188 del R.D. 716/86 y toda vez que al mismo era de aplicación el régimen establecido en la transitoria cuarta del citado R.D., tal como señala esta Sala en sus sentencias de 14 de noviembre y 16 de diciembre de 1.991 y 14 de mayo de 1.996; todo lo cual determina la desestimación del recurso y la condena en costas a la recurrente en aplicación del artº 102.2 de la LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por F. GIL STAUFFER S.A, contra la sentencia dictada en 4 de noviembre de 1.992 por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 918/91 seguido contra las diligencias de embargo practicadas en el patrimonio de la recurrente en fechas respectivas 13 y 29 de marzo de 1.989 y la denegación presunta de los recursos de alzada contra las mismas interpuestos en 20 de marzo y 21 de abril de 1.989 ante el Tesorero Territorial de la S.S. de Madrid, condenando en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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