STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso10488/1991
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del Gobierno de La Rioja contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 25 de junio de 1991, relativa a sancion impuesta por infraccion en materia de denominacion de origen de vinos, habiendo comparecido el Gobierno de La Rioja asi como la entidad Bodegas Faustino Rivero Ulecia, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja" se procedió a incoar expediente sancionador a la entidad Bodegas Faustino Rivero Ulecia, S.A. por venta de vino acogido a la denominación de Origen "Rioja" sin cumplir las normas establecidas por el citado Consejo Regulador.

Finalizada la tramitación de dicho expediente, por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja" se acordó en 13 de noviembre de 1989 imponer a la citada entidad una sanción de multa de 224.133 pesetas y el decomiso del vino.

SEGUNDO

Por la entidad Bodegas Faustino Rivero Ulecia, S.A. se interpuso en 15 de diciembre de 1989 recurso de reposición ante la Consejeria de Agricultura y Alimentación del Gobierno de La Rioja.

Por dicha Consejeria se acordó en 27 de marzo de 1997 desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sanción impuesta por el Consejo regulador.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta resolución por la entidad Bodegas Faustino Rivero Ulecia, S.A. se interpuso en 30 de mayo de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó Sentencia en 25 de junio de 1991 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia por la representación letrada del Gobierno de La Rioja se interpuso en 9 de julio de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la Comunidad Autónoma de La Rioja como apelante, asi como la entidad Bodegas Faustino Rivero Ulecia, S.A. que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el dia 6 de mayo de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia procesal a que se refiere este recurso de apelación versa sobre un acto administrativo en virtud del cual se impone una sanción de 224.133 pesetas más el decomiso de la mercancia por infracción tipificada en el Reglamento de la Denominación de Origen Rioja y su Consejo regulador aprobado por Orden de 2 de junio de 1976. En concreto se estima infringido el articulo 54,1,C),3 de esta norma reglamentaria, pues la conducta consistió en el embotellado de una partida de diversos vinos tinto y rosado, adhiriendose a las botellas una etiqueta relativa al restaurante para el que se envasaba el producto, pero sin hacer alusión en dicha etiqueta a ningún otro extremo no obstante lo cual en el tapón de las botellas se hacia constar la palabra Rioja. Es decir, se omitieron los requisitos procedentes cuando se estaba expendiendo un vino amparado por la denominación de origen.

Levantada acta por el Servicio de Veedores, se incoó expediente por el Consejo regulador, imponiendose la sanción por la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma a la que se traspasaron las competencias estatales en virtud del Real Decreto 2892/1983, de 13 de octubre. Se apreció la existencia de infracción y se fijó la sanción correspondiente en aplicación del Real Decreto 835/1972, a interpretar conjuntamente con el Reglamento de la denominación de origen.

La sanción referida fue impugnada ante el Tribunal de instancia, el cual estimó el recurso por entenderse que si bien los hechos han de considerarse probados y además constituyen una infracción no consta según la Sentencia apelada el elemento que se considera necesario de que se causase un perjuicio o descrédito para los intereses por los que ha de velar o debe proteger el Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

SEGUNDO

Tal es la Sentencia que se apela por la representación letrada de la Comunidad Autónoma siendo sus alegaciones las que deben atenderse principalmente, pues la empresa apelada se limita a solicitar la confirmación de la resolución judicial obtenida en la instancia y a formular a la Comunidad Autónoma apelante el reproche de que desnaturaliza el recurso de apelación por limitarse a repetir los argumentos que utilizó ante el Tribunal Superior de Justicia.

Este reproche, no obstante encontrarse en buena parte fundado, no debe impedir el examen de la referida argumentación, la cual se basa sólidamente en la normativa citada en el Fundamento de Derecho anterior y además en el ordenamiento de la Comunidad Economica Europea. En concreto resultan aplicables los Reglamentos 355/79 y 997/81, los cuales establecen las reglas o prescripciones a que deben atenerse las etiquetas de los envasados o embotellados de vinos que se expenden bajo el amparo de una denominación controlada o de origen.

En definitiva, debiendo considerarse hechos probados los que constituyen la conducta de la empresa y siendo obvio que se contemplan como infracción en la normativa citada, la cuestión central a resolver en la presente apelación es la de si se atiene a la realidad la razón de decidir de la Sentencia apelada en el sentido de que no se produjo perjuicio ni descrédito alguno para los intereses que tutela el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja.

Al respecto la Sala no puede compartir la apreciación del Tribunal de instancia, pues la existencia misma de la regulación de la denominación de origen conlleva la calificación por el legislador como nocivas para los intereses tutelados las conductas que contravengan las prescripciones fijadas por el ordenamiento. En el caso de autos es claro que se empleó en los envases una etiqueta que no se atenia a las normas reglamentarias mientras que en el tapón de las botellas se hacia constar el vocablo Rioja. Se contravino por tanto claramente la normativa aplicable y no se deduce en modo alguno de las actuaciones que se dieran circunstancias concretas que supusieran la ausencia de perjuicios para los intereses protegidos.

En consecuencia procede estimar el presente recurso de apelación y revocar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, por lo que revocamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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