STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso78/1994
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 526/1987, se ha interpuesto apelación por Doña Marí Juana , representada por el procurador don José Sánchez Jáuregui, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 455/1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de fecha 26 de diciembre de 1.988, sobre autorización para construir discoteca en cauce de una rambla, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y Don Augusto , representado por el procurador don Jorge Deleito García, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de junio de 1.987 el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, Comisaría de Aguas, dictó resolución autorizando a don Augusto para construir una discoteca junto a la denominada Rambla de DIRECCION000 , en el término municipal de Águilas (Murcia).

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por doña Marí Juana recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, y en el que recayó sentencia de fecha 26 de diciembre de

1.988, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando la causa de inadmisibilidad aducida tanto por el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Confederación Hidrográfica del Segura Comisaría de Aguas, como por el codemandado don Augusto , debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad por incompetencia de jurisdicción del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Marí Juana , contra la resolución dictada por dicha Confederación con fecha 12 de junio de 1.987 en expediente nº A-58/87, sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 78/1994, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día once de diciembre de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, que es objeto de esta apelación, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por doña Marí Juana contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura (Comisaría de Aguas), que autorizó a don Augusto la ejecución de obras de defensa y construcción de una edificación en la zona de policía de la Rambla de DIRECCION000 (también llamada DIRECCION001 ), del término municipal de Águilas (Murcia). La sentencia, para llegar a dicha conclusión, se basa en que la petición que hace la actora, de que se declare dominio público el terrenodonde se va a efectuar la construcción, entraña una decisión que afecta al derecho de propiedad, tanto del Estado como del Sr. Augusto , que corresponde hacerla exclusivamente a la jurisdicción civil.

SEGUNDO

Partiendo de una línea jurisprudencial, según la cual no es posible inadmisibilidades parciales del recurso, la sentencia deja imprejuzgada la cuestión planteada en forma alternativa por la recurrente en su escrito de demanda, de que el acto de autorización es nulo aunque las obras se encontrasen en terreno privado del peticionario, ya que al llevarse a cabo en el cauce por el que discurren aguas pluviales, que pueden hacer variar su curso natural en perjuicio de la finca de la actora -lo que supone un interés legitimador de su acción-, su ejecución también está prohibida por el artículo 5.2 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto.

La jurisprudencia anterior no es aplicable al caso presente porque, aunque es cierto que no se puede decidir en esta jurisdicción sobre materias de propiedad, no ocurre lo mismo con la actuación administrativa que incide en la policía de las aguas, respecto de la cual el control jurisdiccional es claro. Y es esto lo que ocurre en el actual recurso, en el que no sólo se pedía una declaración de dominio, sino también un pronunciamiento sobre la legalidad de la autorización otorgada, cuestión esta última sobre la que nada se dice en la sentencia recurrida, cuando perfectamente podía resolverse sin que la conclusión que se tomara, prejuzgara para nada la titularidad del dominio.

Ello nos lleva a examinar la prueba practicada, con el fin de determinar si las obras se realizaron en la Rambla de DIRECCION000 (también llamada DIRECCION001 ), y si las mismas afectan al curso natural de las aguas con peligro para personas o bienes.

TERCERO

De dicha prueba se deduce la realidad de tales hechos. En efecto: a) gran número de testigos que declararon en el interdicto tramitado en el Juzgado de Lorca, traído a este recurso mediante testimonio, todos ellos mayores del lugar, manifestaron que las obras se encontraban en medio de la Rambla, y que han propiciado el desbordamiento de las aguas; b) el informe del Ingeniero Jefe de la zona 1ª de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de Murcia señala, en relación con las inundaciones habidas el 15 de octubre de 1.989, que se deben claramente a "la concentración de las aguas por la existencia en pleno centro de la rambla de una construcción que impide el libre discurrir de las mismas, partiendo y concentrando la lámina de agua, que discurría con velocidad reducida en dos auténticos ríos con gran velocidad y poder de erosión", y añade que "esta circunstancia se aprecia perfectamente en las fotografías aéreas de que se dispone, en las que se observa que los dos puntos de rotura de la carretera se corresponden con los dos puntos donde impactó el agua concentrada por la obra en cuestión"; c) los planos que obran en los autos, en relación con la escritura de propiedad y documentación fotográfica, llevan a idéntica conclusión.

Ante tal base probatoria, no contradicha por prueba de las partes apeladas, la conclusión no puede ser otra que la de que la autorización infringe los preceptos antes mencionados, por lo que debe ser anulada.

CUARTO

No se dan las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marí Juana , contra la sentencia nº 455/1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de fecha 26 de diciembre de 1.988, la revocamos en parte; y debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por dicha representación contra resolución de 12 de junio de 1.987 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura (Comisaría de Aguas), la que anulamos por ser contraria a Derecho, confirmando la sentencia recurrida en cuanto al resto de las pretensiones de la demanda; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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