STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3572/1992
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1.913/1987, se ha interpuesto apelación por BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., representada por el procurador don Javier Ungría López, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 890/1991, de fecha 8 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª), sobre denegación de la marca BOPAN, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de febrero de 1.985, el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución denegando la inscripción de la marca nº 1.056.890, BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A.. Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución de 6 de abril de 1.987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 7ª), y en el que recayó sentencia de fecha 8 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de Bopan Promociones Alimentarias, S.A., asistida del letrado D. José Enrique Astiz Suárez contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de febrero de 1.985 por la que se denegó la inscripción de la marca nº 1.056.890 "Bopan Promociones Alimentarias, S.A.", con gráfico, y contra la posterior resolución de 6 de abril de 1.987 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, debemos declarar y declaramos que las resoluciones recurridas son conformes a Derechos, confirmándolas íntegramente; sin expresa imposición de costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

3.572/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 22 de mayo de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A. interpone apelación contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestima el recurso que aquella entidad formuló contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la inscripción de la marca nº 1.056.890, BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., con gráfico, de la clase 30, para "café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para hacer subir lamasa, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especias y hielo", por su semejanza con la marca nº 696.162, ROPAN, de la misma clase y para los mismos productos. Los argumentos que invoca la entidad apelante como fundamento de su recurso son los siguientes: a) inexistencia de semejanza entre las marcas enfrentadas, al ser la suya mixta -denominativa y gráfica- frente a la simplemente denominativa de la oponente, b) agregar al término BOPAN, la expresión PROMOCIONES ALIMENTARIAS, lo que, a su juicio, acentúa las diferencias, c) tener registrado, como nombre comercial, la referida denominación, d) tener registrado, como marca, ese signo distintivo, para distintos servicios, e) haberse concedido por el Registro la inscripción de otras marcas -BOPANSA y BOPAN-, pese a la oposición del apelante, pese al parecido con su nombre comercial, f) encontrarse caducada la marca ROPAN, con posterioridad a la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

La sentencia debe confirmase por sus propios fundamentos, que se aceptan por esta Sala, ya que, en efecto, en el presente supuesto se da la semejanza fonética, entre las marcas enfrentadas, que determina, según el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, la prohibición de acceso al Registro de la solicitada, y ello, aunque ésta sea de naturaleza mixta, pues el expresado artículo refiere la semejanza, tanto al aspecto gráfico como denominativo, al así inferirse de la conjunción disyuntiva que en él se utiliza. Frente a esta solución no tienen consistencia los argumentos esgrimidos por el apelante: a) el término BOPAN es el verdaderamente indicativo, que tiende a asumirse por el público en el uso corriente, como identificador del producto que se ofrece, siendo desechados los otros términos que se agregan, por referirse a situaciones comerciales del sector en que se opera, por lo que el indicado término identificador debe ser suficientemente distintivo de aquellos otros con los que compite en el mercado para evitar cualquier confusión al consumidor, lo que no ocurre en el presente caso, máxime, cuando ambos -BOPAN y ROPAN- actúan sobre los mismos productos; b) la concesión por el Registro del nombre comercial y marca anterior que invoca el apelante carece de eficacia alguna en orden a la denegación de una marca solicitada, pues al ser un acto reglado, y no discrecional, no puede entrar en juego el precedente administrativo, con la consiguiente prevalencia del principio de legalidad sobre el de igualdad, principio aquél que vincula tanto al Registro como a los Tribunales y, por tanto, dándose en nuestro caso la prohibición del artículo 124.1 del EPI, hay que estar a ella, al margen de anteriores soluciones en contrario, que además se referían a productos y servicios diferentes, lo que aunque no sea determinante, sí que agrega un elemento distorsionador de la igualdad; c) la declaración de caducidad no puede tenerse en cuenta a los efectos aquí pretendidos, por no haberse demostrado la falta de rehabilitación de la marca que posibilita el artículo 160 de dicho Estatuto, conforme entiende el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias -27 de diciembre de

1.989, 11 de abril de 1.990, 3 de diciembre de 1.992, etc.-; y d) es cierto que el término "pan" es genérico, y no puede apropiarse por nadie, pero es que el prefijo "ro" le da una identidad propia, que no puede ser perturbada por otra marca, que también puede usar el vocablo, pero con prefijos más diferenciadores.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BOPAN PROMOCIONES ALIMENTARIAS, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 1.913/1987, de fecha 8 de noviembre de 1.991, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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