SAP Córdoba 453/2017, 14 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2017
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha14 Julio 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 453/2017 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

DOÑA CRISTINA MIR RUZA

DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario 27/13

Rollo nº 467

Año 2016

En Córdoba, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DD IP HOLDER LLC, representado por la procuradora Sra. Agüera Segura y asistido del letrado Sr. Armijo Chavarri; siendo parte apelada DUFFIN DAGELS FRANQUICIAS SLNE, representada por el procurador Sr. Franco Navajas y asistida del letrado Sr. Hidalgo Hernández.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 9 de octubre de 2015 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DD IP HOLDER LLC contra DUFFIN DAGELS FRANQUICIAS SLNE, imponiendo las costas a la parte actora

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por representación procesal de DD IP HOLDER LLC, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que

expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Se dictó providencia de fecha 11 de mayo de 2016 por la que se acordaba el señalamiento de vista en esta segunda instancia, celebrándose la misma en legal forma el día 17 de octubre de 2016.

TERCERO

Habiendo alegado la parte apelada la carencia sobrevenida de objeto, se celebró en fecha 3 de abril la comparecencia prevista en el art 22 de Lec .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta sustancialmente, y en cuanto que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

Como circunstancias sustancialmente delimitadoras del debate, se ha de comenzar señalando:

  1. La entidad "DD IP Holder LLC" dedujo demanda de juicio ordinario frente a la compañía "Duffin Dagles Franquicias S.L.N.E." por razón de la apariencia comercial o trade dress de los establecimientos de la cadena de cafetería "Dunkin' Coffee"; en este sentido se expresaba en la demanda, que los derechos de la demandante "se han visto defraudados por la apertura de una cadena de cafeterías y franquicias cuya apariencia comercial, ornamentación, ambientación y decoración constituyen, cuando menos, una imitación confusoria de la cadena de cafeterías y franquicia Dunkin' Coffee".

    Se indicaba igualmente en la demanda, que la entidad actora esta integrada en el grupo empresarial "Dunkin' Donuts"; grupo que abrió su primer establecimiento en 1950 y que en la actualidad "constituye la mayor cadena del mundo especializada en la venta de cafe y rosquillas" (significamente se traen a colación, entre otros extremos, unos beneficios en 2011 de 6,4 billones de dólares, 10.083 tiendas en el mundo, mas de cinco millones de clientes al día y mas de 70 variedades de rosquillas).

    Es también de significar, según se expresa en la propia demanda, que la marca "Dunkin Donuts" comenzó su andadura en España en 1995, y que en 2007 cambió el distintivo "Donuts" de su marca por el vocablo "Coffee", y que al día de la presentación de la demanda, 9 de noviembre de 2012, existían mas de 30 establecimientos Dunkin' Coffee repartidos en toda España.

    Respecto de la demandada, que esta domiciliada en la ciudad de Córdoba, se afirma que el primer establecimiento de la cadena se abrió en el año 2003 y que en la actualidad cuenta ya con mas de quince establecimientos repartidos por toda España.

    En suma; viene a afirmarse, que "la demandada ha incorporado a sus establecimientos gran parte de los elementos (señalización exterior, colores, iluminación, mobiliario, mostrador, expositor de rosquillas, cartelera, materiales y utensilios para servir, caja para llevar) que caracterizan el trade dress de Dunkin' Coffee....., que

    las referidas coincidencias no son fruto de la casualidad pues existen varias cadenas de cafeterías cuya apariencia comercial es completamente distinta, y que dichas coincidencias voluntariamente se deben al "fin de aprovecharse del prestigio y reputación que ostenta no sólo en España, sino a nivel mundial".

    En la demanda se hace invocación de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal; en torno a dicha norma (art. 32 ) se deducen las pretensiones declarativa de deslealtad por imitación confusoria y de condena a la cesación y remoción de la actividad ilícita, publicación de la sentencia y resarcimiento de daños y perjuicios; y tras afirmar que "la presente demanda plantea un caso de imitación del trade dress de una cadena de establecimientos", se califica el proceder de la demandada en base a los arts. 6 (actos de confusión) y 11 (actos de imitación) de

    L.C.D ., y "para evitar que pueda quedar impune una conducta desleal por una controversia interpretativa en cuanto a su inclusión en un tipo u otro, es por lo que esta parte basa su demanda en ambos preceptos".

    De una forma mas concreta se aducen como conductas ilícitas:

    - Acto de confusión ex art. 61 L.C.D .

    - Acto de imitación ex art. 11 L.C.D . :

    - Imitación confusoria con riesgo de asociación (art. 11.2)

    - Imitación que comporta aprovechamiento indebido de la reputación ajena (art. 11.2)

  2. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil ha desestimado íntegramente la demanda, pues (tras indicar que los preceptos invocados por la actora deben ser restrictivamente interpretados y aplicados, para lo cual oportunamente acude a la Exposición de Motivos de L.C.D. y, por tanto, a los principios de libertad de empresa, libertad de competencia y protección del consumidor) respecto de los actos de confusión ex art.

    6 viene a indicar como fundamento último de su decisión que "la demandante no ha llegado a probar el riesgo de confusión que había afirmado en la demanda... no ha demostrado... cual es el impacto que en los consumidores, a los efectos de su libre decisión, tiene o puede tener la semejanza de los colores de las fachadas de los establecimientos de los litigantes". (...."Si en el exterior del local, leemos con generosos

    luminosos Duffin Dagels, desde luego no hay que ser muy observador para saber que no es un Dunkin Coffee. El consumidor puede pensar que son parecidos, y lo son, que venden lo mismo, y es cierto, pero nadie piensa que esta en un Dunkin Coffee, piensa que esta en un sitio similar, pero esa similitud es precisamente lo que permite el art. 11 L.C.D . "); y respecto de los actos de imitación, si bien viene a confundir los actos desleales por "aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno" con los actos desleales por "aprovechamiento indebido de la reputación ajena" (que fueron los específicamente aducidos por la demandante), viene finalmente a indicar el principio de libre imitación y que no consta ningún hecho probado que justifique la deslealtad.

  3. La entidad demandante interpone el presente recurso de apelación reiterando sus pretensiones iniciales y solicitando la revocación de la sentencia.

    En dicho recurso, se insiste en los planteamientos de la demanda (si bien como cuestión previa no admisible ex art. de L.e.c. viene a plantearse en sus páginas 18, 19 y 20, que la demandada modifico el diseño de sus dos marcas registradas - Duffin Dagels - fuera de los limites registrales bajo los que una y otra marca figuran registradas), y vienen a aducirse como motivos impugnatorios: el error en la delimitación del alcance de la acción ejercitada (el ánalisis efectuado seria contrario al principio de complementariedad relativa que rige entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y la competencia desleal); el error en el examen de la singularidad distintiva de la cadena de cafeterías Dunkin Coffee al considerarse que no genera una apariencia comercial suficientemente distintiva que justifique su protección ex art. 6 L.C.D . ; la falta de consideración por el juzgado de la situación real de riesgo de confusión existente en el mercado entre los establecimientos de una y otra parte; y el error cometido por el juzgado en el analisis de la conducta de la demandada desde la perspectiva del art. 11.2 L.C.D . ("... es cierto, que en el caso de la imitación confusoria de trade dress de un establecimiento las opiniones doctrinales y los precedentes jurisprudenciales admiten su calificación indistinta como un acto de confusión - art. 6 L.C.D . - y como un acto de imitación - art. 11

    L.C.D . - . Ahora bien, ello no implica que no proceda llevar a cabo un análisis separado de ambos supuestos de deslealtad, tomando en consideración los presupuestos aplicables a cada caso") pues amen de que "la copia servil de los elementos característicos de la cadena de franquicias de la actora debe ser calificada como un acto de imitación confusoria con riesgo de asociación, resulta que dicha copia servil denota un propósito específico, cual es el de aprovecharse de la reputación de la popular cadena de franquicias Dunkin Coffee".

    Planteado asi el debate y revisadas las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado, sin que, tal y como seguidamente se indicará, se aprecie razón válida alguna para considerar terminado el proceso por pérdida sobrevenida de objeto.

SEGUNDO

Dada la afirmada (y no discutida) implantación mundial de la cadena de cafeterías Dunkin Coffee y teniendo presente que la redacción originaria del art. 4 L.C.D . ( >) fue suprimida...

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