STS, 23 de Octubre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso5095/1995
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 5095/1995, interpuesto por la Administración General del Estado, representado y dirigido por el Abogado del Estado, contra auto de 27 de mayo de 1.995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1233/94, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el procurador don Isacio Calleja García, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó auto de 13 de febrero de 1.995, acordando levantar la suspensión del Decreto 72/1994, de 26 de mayo, decretada por auto de 27 de septiembre de 1.994. Notificado dicho auto a las partes, por la representación de la Administración del Estado se interpone recurso de súplica que es desestimado por auto de 27 de mayo de 1.995. Contra el mismo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de junio de 1.995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de septiembre de 1.995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando el auto recurrido, y declarando en su lugar la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de 9 de mayo de 1.996 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de junio de 1.996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se desestimara el recurso de casación y confirmara el auto recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 1.996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de octubre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone la presente casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en virtud del cual se alzó la suspensión, que anteriormente se había acordado, del Decreto Balear 72/1994, de 26 de mayo, sobre los planes de ordenación del litoral.

SEGUNDO

Como único motivo de casación, al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, invoca infracción por el auto recurrido del artículo 119 de la vigente Ley de Costas, así como del artículo 122 de aquella Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo debe desestimarse, pues si bien es cierto que el artículo 119 de la Ley de Costas, en su inciso final, establece un régimen especial en materia de suspensión de los actos administrativos, que no precisa del cumplimiento de los trámites previstos en los artículos 122 y siguientes de la Ley Jurisdiccional; dada la excepcionalidad del supuesto y a fin de tutelar de forma inmediata los intereses generales, cuando los actos y acuerdos infrinjan la Ley, tal especialidad está referida al aspecto procedimental, pues en lo tocante a la procedencia o no de la suspensión, habrá de acudirse a las reglas generales en la materia, establecidas en aquel artículo de nuestra Ley Reguladora, y en su Exposición de Motivos. Estas ponderan, por un lado, los daños que la ejecución inmediata del acto o resolución recurrida han de producir al interesado y si estos son de imposible o difícil reparación, y, por otro, los perjuicios al interés general que de la suspensión pudieran derivarse. Y habida cuenta de que nos encontramos en presencia de una Disposición General, dictada en cumplimiento de las previsiones constitucionales y estatutarias -contenidas en el artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero y 148.1.3º de la Constitución Española-, que confieren a esta Comunidad la competencia exclusiva sobre Ordenación del Territorio, incluido Litoral, Urbanismo y Vivienda, cuya asunción se ha operado en virtud del Real Decreto 356/1985, de 20 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a dicha Comunidad, y entre las que se encuentra -Anexo I.B)- "formular, tramitar y aprobar... los Planes de Ordenación del Litoral que incluyan las playas y/o la zona marítimo terrestre"; resulta patente que el Decreto impugnado ha sido dictado, al margen de su legalidad o no en puntos concretos, cuestión que será decidida en sentencia, dentro de un haz de competencias propias, y en aras de un interés general digno de protección, cual es la defensa del litoral. Frente a dicho interés no puede prosperar la alegación del Abogado del Estado de que se está modificando el régimen del dominio público marítimo-terrestre, pues, sobre ser esto una materia que pertenece al fondo del asunto, no se aprecia un daño inmediato a dicho demanio; ya que, al tratarse de una disposición general, serían precisos actos de aplicación singular, que produjesen tales daños, contra los cuales es posible reaccionar en el futuro.

Añadir, por último, que la suspensión prevista en el artículo 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de los recursos pendientes ante cualquier Tribunal contra la disposición que es objeto de un conflicto de competencia entre el Estado y una Comunidad Autónoma, no tiene aplicación al caso de autos, ni directamente ni por analogía, pues sobre no constar el planteamiento de dicho conflicto, aquel precepto tiene otra finalidad distinta a la que se pretende conseguir con la medida regulada en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Al rechazar el motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5095/19956, interpuesto por la representación de la Administración del Estado, contra auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de febrero de

1.995, que acordó levantar la suspensión del Decreto 72/1994, de 26 de mayo, decretada por auto de 27 de septiembre de 1994; y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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