STS, 9 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9130/1990
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, el recurso de apelación nº 9130/90, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 10 de julio de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, habiendo sido parte apelada

D. Jesus Miguel , representado y defendido por el Letrado D. Mario Enrique García Gutierrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesus Miguel solicitó ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, permiso de trabajo. Por resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de 23 de febrero de 1989, se denegó la solicitud de concesión de permiso de trabajo, en base a los artículos 37.4 a) y 51.1 a) del Real Decreto 1.119/86, de 26 de mayo, porque así lo aconsejaba la situación nacional de empleo. Contra la mencionada resolución fue interpuesto recurso de reposición que asimismo, fue desestimado en virtud de resolución dictada por el mismo órgano con fecha 20 de marzo de

1.989.

SEGUNDO

La representación de D. Jesus Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, recurso que fue resuelto por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de julio de 1990, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1ª.-Estimar el presente recurso, debiendo reconocer el derecho a obtener el permiso de trabajo solicitado. 2º.- Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose las correspondientes alegaciones con el contenido que figura en el rollo de apelación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el 7 de mayo de 1997, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada, con fecha 10 de julio de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 605/89, seguido por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de 23 de febrero de 1989, confirmada en reposición por resolución de 20 de marzo de 1.989, por la que se denegó lasolicitud de concesión de permiso de trabajo solicitado en base a los artículos 37.4 a) y 51.1 a) del Real Decreto 1.119/86, de 26 de mayo, porque así lo aconsejaba la situación nacional de empleo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado funda su apelación, en primer lugar, en la existencia de demandantes nacionales de empleo para el puesto, pues existen en España ginecólogos en paro, y, en segundo lugar, alega que sí en el expediente administrativo no aparece el informe que debió emitir el INEM, en el que se especifique la existencia de trabajadores españoles demandantes de un puesto de trabajo, como el que pretende el interesado, deben retrotraerse las actuaciones al referido trámite que prescribe el art. 51.1 del Reglamento que desarrolla la Ley 7/85, de 1 de julio.

TERCERO

La alegación formulada no puede prosperar, ya que no sólo no desvirtúa la sentencia apelada, sino que además supone un razonamiento parcial que no contempla en su totalidad la razón de decidir de aquella sentencia.

Así, la concesión del permiso de trabajo al solicitante, por las características especificas de la labor a realizar, no lesiona el empleo interno, no encontrándose en definitiva amparada en las causas por las que la Administración puede denegar el permiso de trabajo que recoge el artículo 37 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, si se tiene en cuenta que se trata, en el caso que examinamos, de una pretensión de trabajar como médico especialista en la clínica EMECE, S.A. de Barcelona, especialmente demandado por la empresa empleadora, conforme se desprende del contrato de trabajo que figura en el expediente administrativo. Figurando tambien en el mismo, certificado de 26 de marzo de 1987 de la Subdirección General de Títulos. Convalidaciones y Homologaciones, según el cual D. Jesus Miguel cumple los requisitos de titulación del art. 3.2.b) de la Directiva 75/362 y las condiciones de formación del art. 1 de la Directiva 75/363.

CUARTO

Por otra parte, y conforme ya han recogido diversas Sentencias de esta Sala, (entre otras, la de 30 de julio de 1995), la Administración está obligada a cumplir las normas de procedimiento, entre las que se encuentra la necesidad de recabar los informes exigidos por el artículo 51 del Reglamento antes citado, que la jurisprudencia de este Tribunal ha reputado preceptivos (SSTS 6 de febrero y 4 de junio de 1992, entre otras), singularmente, en lo que al presente caso se refiere, el de la Oficina del INEM de la provincia o provincias en las que pretenda trabajar el extranjero, sin que la omisión de tal informe pueda dar lugar, como pretende el Abogado del Estado, a la retroacción de actuaciones.

QUINTO

En suma, el criterio estimatorio adoptado por la sentencia recurrida, y que esta Sala confirma, evita un uso indeterminado y no justificado en las resoluciones administrativas recurridas de las facultades atribuidas a la Administración, dentro de los márgenes de apreciación previstos en la normativa legal, especialmente en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Extranjería 7/85 y 37-4 del Reglamento de Ejecución.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen una expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 9130/90, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1990, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia que confirmamos sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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