STS, 23 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2225/93, interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Lleida Cable S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 1993, y en su recurso nº 659/91, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre denegación de permiso para cruzar calles con cable coaxial para llevar frecuencias electromagnéticas, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Lleida, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Compañía Mercantil "Lleida Cable S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Marzo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Mayo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de Mayo de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Lleida) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Julio de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Julio de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 19 de Febrero de 1993, y en surecurso nº 659/91, por la cual se declaró inadmisible el interpuesto por la entidad "Lleida Cable S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde de Lleida de fecha 11 de Junio de 1990 (confirmada presuntamente en reposición) por la cual se denegó su solicitud para la colocación de cable atravesando la vía pública en las distintas calles, bien de forma aérea bien subterránea, para dotar del servicio de Televisión por Cable a los edificios y hogares de las ciudad de Lleida.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto impugnado era reproducción de otro anterior consentido y firme (artículo 82-c) y 40-a) de la Ley Jurisdiccional), y ello por haber quedado firme el anterior acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 31 de Enero de 1990, que denegó una petición idéntica.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación la mercantil demandante, en el cual articula un único motivo de impugnación, a saber, infracción de los artículos 82-c) y 40-a) de la Ley Jurisdiccional, con base en el argumento de que las solicitudes eran distintas, y, consecuentemente, la segunda solicitud no era reproducción de la primera.

CUARTO

Tal motivo debe ser rechazado. Las solicitudes de 30 de Noviembre de 1998 y de 14 de Mayo de 1990 eran las mismas, sin que (como ahora se alega) existiera la diferencia de incluirse en una, y no en la otra, la emisión de producciones propias. La lectura atenta de las dos peticiones revela que no se hace referencia a producciones propias en ninguna de las dos, y ello bien se deduce del propio escrito de preparación del recurso de casación, en el que se hallaba la diferencia "en la distinta argumentación" de la segunda; pues una argumentación nueva no hace distinta a la solicitud si lo pedido es lo mismo, como lo es en el presente caso. Lo cual conduce a la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Aunque ninguna de las partes lo ha planteado, hemos de consignar, para que la fundamentación de esta sentencia no quede incompleta, que si bien la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que las peticiones de licencia son reiterables (por todas, sentencias de 2 de Enero de 1978, 28 de Abril de 1972, 24 de Enero de 1961 y 12 de Febrero de 1960), es lo cierto que la reiteración sólo es posible cuando cambia alguno de los elementos subjetivos, objetivos o normativos de la solicitud, pero no cuando estos son los mismos, pues en tal caso razones de seguridad jurídica, que es un valor consagrado en la Constitución Española (artículo 9-3), avalan la imposibilidad de posteriores solicitudes idénticas, que podrían reproducirse de lo contrario indefinidamente.

SEXTO

Al rechazarse el recurso de casación procede imponer al recurrente las costas del mismo, por exigirlo así el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2225/93, y en consecuencia confirmamos la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 659/91, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y condenamos a la entidad "Lleida Cable S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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