STS, 11 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por DON Jesús Luis , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, con la representación del Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 3.052/89, promovido por D. Jesús Luis , y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Córdoba, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Desestimamos la demanda formulada por D. Jesús Luis en relación con acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba de 3 de junio de 1989, por el que se denegaba a Dª. Almudena licencia de obras que había solicitado para adaptación de un local para uso de bar en CALLE000 num. NUM000 en base a proyecto técnico firmado por el recurrente, acto que declaramos conforme a derecho, sin imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de mayo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Luis contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Córdoba de 3 de junio de 1988 por el que ésta había denegado la licencia solicitada por Dña. Almudena para efectuar obras de adaptación de un local para uso de bar por no estar el proyecto redactado por Arquitecto y sí por el actor, Arquitecto Técnico, y en la demanda correspondiente al cual éste había pretendido la anulación de dicho acuerdo, la concesión de la licencia, la declaración de su competencia para redactar el referido proyecto y la condena a indemnizarle con sus honorarios, petición retirada en el escrito de conclusiones. Y frente a la expresada sentencia ha interpuesto su recurso de casación D. Jesús Luis por un único motivo que ampara en el número 4º del artículo 95.1 de la Leyreguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que fundamenta en la infracción del artículo 2º.2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril.

SEGUNDO

Es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio, 10 de julio, 25 de septiembre, 2 y 10 de octubre y 13 de diciembre de 1995, que las razones que en su momento hubiesen determinado la inadmisión del recurso de casación o de alguno de sus motivos se convierten en causas de desestimación de aquel o de estos en el trámite de dictar sentencia, doctrina que aplicada al supuesto ante el que nos encontramos conduce indefectiblemente a la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por D. Jesús Luis en razón de no exceder de seis millones de pesetas la cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia recurrida por el mismo y haber determinado ello en su momento su inadmisibilidad conforme a lo establecido en los artículos 93.2.b), 97.2 y 100.2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, toda vez que es también doctrina reiterada de esta Sala, patentizada en sus sentencias de 27 de noviembre de 1989 y 8 de octubre de 1990 y autos, entre otros, de 20 de enero, 3 de mayo y 13 de julio de 1994, 28 de febrero, 8 de marzo, 2 de noviembre y 13 de diciembre de 1995 y 10 de enero de 1996, que la cuantía de un recurso contencioso- administrativo la determina el valor de la pretensión objeto del mismo conforme al artículo 50 de la precitada Ley, y que cuando la pretensión se refiere a una licencia de obras, sea para interesar su otorgamiento denegado o para impugnar su concesión, la cuantía nunca puede considerarse como indeterminada en aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 51.2 de la misma Ley y supletoria de lo previsto en el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que estará determinada por el valor de las obras proyectadas, siendo así que las objeto de la licencia pretendida en el recurso contencioso-administrativo de referencia no superaban las ochocientas mil pesetas según propia manifestación del recurrente; sin que a ello se oponga el que en el fondo del asunto se encuentre latente un problema de competencias entre Arquitectos y Arquitectos Técnicos y Aparejadores, ya que, en definitiva, el acto impugnado y la pretensión ejercitada, una vez reiterada de ella la petición indemnizatoria, se refieren al otorgamiento de una licencia de obras que no se concedió y que se estima debió otorgarse, cuestión ya así decidida en nuestros autos de 13 de julio de 1994 y 10 de enero de 1996.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jesús Luis , contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos número 3.052/89, con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

145 sentencias
  • STSJ Cataluña 524/2012, 15 de Mayo de 2012
    • España
    • 15 Mayo 2012
    ...entre las magnitudes de aquellos términos puede ser indicativa de una desviación del límite general del coste de las tarifas ( STS de 11 de junio de 1996 ); el límite en la imposición de las tasas no se corresponde con los costes de otorgamiento de una concreta licencia, sino de los general......
  • STSJ Andalucía , 9 de Julio de 2020
    • España
    • 9 Julio 2020
    ...y reafirma la expuesta en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia. Por último como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996 (EDJ 1996/5874)es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio, 10 de......
  • STSJ Andalucía , 9 de Julio de 2020
    • España
    • 9 Julio 2020
    ...y reafirma la expuesta en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia. Por último como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996 (EDJ 1996/5874)es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio, 10 de......
  • STSJ Andalucía , 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 Noviembre 2020
    ...materia sancionadora y porque incide en una relación entre dos Administraciones públicas. Por último como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1996 (EDJ 1996/5874) es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 5 de junio,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR