STS, 2 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso2431/1989
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Torrente Ruiz, en nombre y representación de "ELECTRA DEL VIESGO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 23 de octubre de 1989, en el recurso nº 37/1989. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 37/1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 1989, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Empresa Electra de Viesgo, S.A. contra las resoluciones mencionadas en los antecedentes de la sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. Rafael Torrente Ruiz, en nombre y representación de "ELECTRA DEL VIESGO, S.A." En su escrito de alegaciones pretende que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, reconociéndose el derecho que tiene "ELECTRA DEL VIESGO, S.A." a proceder a suspender el suministro de energía eléctrica a la vivienda del Jefe de Telégrafos de Santoña, como consecuencia de las deudas contraídas con aquélla. El Procurador Sr. Torrente Ruiz ha sido sustituido por su compañero D. Ignacio Argos Linares.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso el Sr. Abogado del Estado. En sus alegaciones interesa la confirmación de la sentencia apelada y la imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de septiembre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme reiterada jurisprudencia del T.S. (Sentencias de 13 de febrero de 1980, 20 de febrero de 1985, 20 de febrero de 1987, 6 de marzo de 1987, 23 de mayo, 13 de junio y 5 de octubre de 1989) la garantía del mantenimiento del servicio público explica y justifica que la Administración competente pueda denegar la autorización solicitada por una compañía suministradora de fluido eléctrico para suspender el suministro (art. 84 de R.V.E.) cuando tal suspensión obedece al impago de su importe por una Administración Pública prestadora de dicho servicio público. La sentencia apelada aplica correctamente esta jurisprudencia, incorporando además razonamientos que este Tribunal hace suyos a través de la aceptaciónde los fundamentos de derecho en que se exponen. La única cuestión nueva que la apelación suscita -y a la que vamos a constreñir nuestra respuesta- es la de si tal interpretación jurídica puede ser aplicada al caso enjuiciado, en el que el impago del suministro se refiere al consumo efectuado en la vivienda del Jefe de Telégrafos de Santoña, la cual, según la recurrente, no puede considerarse parte integrante del servicio público de telégrafos.

SEGUNDO

No podemos acoger la tesis que la apelación propone. Primero porque el expediente administrativo se refiere no a la vivienda sino a la Jefatura del Servicio de Telégrafos y segundo porque aunque admitiéramos que el impago es imputable exclusivamente al consumo de la vivienda (lo que, repetimos, no se desprende del expediente) esta Sala considera que tal vivienda -que no era propiedad particular de quien en la fecha del consumo desempeñaba el cargo de Jefe de Telégrafos de Santoña, sino la que el Estado puso a su disposición para su uso y disfrute en tanto en cuanto prestaba las funciones propias de tal destino o empleo público -debe considerarse como un elemento más del conjunto de instrumentos a través de los cuales el servicio público se satisface, una pieza del mismo que coadyuva de modo significativo a la continuidad de su prestación, una parte, en fin, de la organización que garantiza la realización del principio de eficacia a que debe responder toda actuación de las Administraciones Públicas (art. 103. 1 de la C.E.) Con otras palabras, no se trata de una vivienda para uso del funcionario desconectada o independiente del servicio, ni de un beneficio en favor de un abonado particular o privado, sino de una garantía que responde al interés general llamado a satisfacer por medio de aquel funcionario y que no rompe el equilibrio de las prestaciones recíprocamente exigibles en el contrato administrativo de suministro, habida cuenta, de un lado, la solvencia de la Administración, y, de otro, el derecho a reclamar el abono de intereses cuando la Administración deudora demora el cumplimiento del pago de la debido, beneficio que, en último término, encuentra amparo en la necesidad de asegurar la regularidad y continuidad en la prestación del servicio.

TERCERO

No procede, de acuerdo con el art. 131. 1 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Torrente Ruiz, sustituido por D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de "ELECTRA DEL VIESGO, S. A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 23 de octubre de 1989, dictada en el recurso nº 37/1989, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial y en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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