STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1764/1988
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1764/88, en grado de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por su Letrado D. Fernando Raya Medina, contra la sentencia nº 693 dictada por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en el recurso nº 216/86, con fecha 11 de Julio 1988, sobre suministro de agua potable, habiendo comparecido como parte apelada la Entidad Omnium Ibérico, S.A., representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacon, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de discrepancias surgidas a consecuencia de la contratación del suministro de agua potable en el domicilio de Dª. Eugenia en ALGEMESÍ (Valencia), con la compañía suministradora Omnium Ibérico, sobre las características del contador, la Consellería de Industria y Comercio de Valencia, con fecha 29 de Junio de 1984 dictó resolución acordando que el contador deberá ser de 13 milímetros como pretende la parte solicitante, contra cuya resolución Omnium Ibérico, interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la Dirección General de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana con fecha 19 de Diciembre de 1985.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Omnium Ibérico, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, con el nº 216/86 y en el que recayó sentencia nº 693 de fecha 11 de Julio de 1988, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Omnium Ibérico S.A., contra Resolución del Servicio Territorial de Industria de Valencia de fecha 29 de Junio de 1.984, y contra Resolución de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 1.985, -que desestimaba recurso de alzada formulado contra la anterior- DECLARAMOS tales Resoluciones contrarias a Derecho y en su consecuencia las ANULAMOS y dejamos sin efecto, y RECONOCEMOS como situación jurídica individualizada el derecho de la entidad recurrente a contratar a Doña Eugenia el suministro de agua en los términos que obran en la correspondiente propuesta de contrato, con instalación de un contador de 15 milímetros; sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por la Generalidad Valenciana, el presente recurso de apelación nº 1764/88 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de Octubre de 1996, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua AudienciaTerritorial de Valencia, de 11 de Julio de 1988 hoy apelada, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Omnium Ibérico, S.A., y anula las resoluciones de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana, porque entiende aplicable al supuesto debatido en autos la O.M. de 9 de Diciembre de 1975, sobre abastecimiento de aguas, en lugar de la aplicación analógica del Reglamento de Verificaciones Eléctricas que se realiza en los actos administrativos infringidos, pretendiendo en esta vía de apelación la parte recurrente la revocación de la sentencia de instancia por entender que el Tribunal Supremo admite la aplicación analógica del Reglamento de Verificaciones Eléctricas.

SEGUNDO

La tesis de la parte recurrente no puede ser aceptada por la Sala, pues aunque el Tribunal Supremo en alguna ocasión haya aplicado analógicamente el Art. 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas para proceder al corte de suministro de agua potable, ello no significa que dicho Reglamento constituya una norma de obligado cumplimiento por como con todo acierto y precisión se dice en la sentencia apelada, la aplicación analógica que regula el Art. 4.1. del Código Civil exige como factor determinante la inexistencia de norma aplicable y está orientada a salvar las lagunas de la Ley y en el caso presente existe una normativa específica que regula las condiciones de las pólizas de abono, cual es la O.M. de 9 de Diciembre de 1975, de la que se deriva la necesidad de contratar con arreglo a las normas técnicas que en ella se establecen, y que en el caso presente es un suministro de Tipo D al que le corresponde un contrato de 15 mm., con lo cual la cuestión litigiosa queda resuelta y procede la desestimación del recurso de apelación que examinamos y la confirmación total de la sentencia apelada, por sus propios y acertados razonamientos.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana , contra la sentencia nº 693 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 11 de Julio de 1988, recaída en el recurso nº 216/86, debemos confirmar en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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