STS, 3 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Hugo , bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia de apertura de taller de carpintería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 60 de 1989, promovido por la representación de Don Hugo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cercedilla sobre denegación de licencia de apertura de taller de carpintería.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1990 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Hugo contra acuerdo del Ayuntamiento de Cercedilla de 15 de marzo de 1989 y 10 de abril del mismo año desestimando recurso de reposición interpuesto, denegando la concesión de licencia solicitada para actividad de carpintería en la calle Cascajal 1 en dicha localidad, por ser actos que se ajustan a Derecho y sin hacer condena en costas

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la apelante, única comparecida, su escrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega que el apelante solicitó del Ayuntamiento de Cercedilla el 11 de agosto de 1988 licencia de instalación, apertura y funcionamiento de un taller de carpintería; que, tramitado el expediente al amparo del Reglamento de actividades de 30 de noviembre de 1961, se denunció la mora el 28 de diciembre de 1988 y que denegada la licencia el 15 de marzo de 1989 se debió entender concedida la licencia por silencio administrativo positivo sin que ni el Ayuntamiento de Cercedilla ni la Comunidad de Madrid hayan demostrado que la concesión implicaría una infracción urbanística.

SEGUNDO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 del Reglamento de actividades, molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, para que se produzca el silencio administrativo positivo en quese insiste es necesaria una doble denuncia de mora (como, entre otras, ha afirmado este Tribuna en las sentencias de 5 de mayo de 1987 y 23 de marzo de 1992), es decir que siguiendo el tenor del referido artículo 33.4 transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído resolución, se denuncie la mora simultáneamente tanto ante el Ayuntamiento como, en este caso, la Comunidad de Madrid. Al no haberse producido la denuncia de mora ante la Comunidad Autónoma es claro que no se ha ganado licencia alguna por silencio administrativo lo que, en fin, tampoco podría haberse producido por aplicación del artículo 178.3 de la Ley del Suelo y 5 del Reglamento de Disciplina Urbanística, toda vez que resulta acreditado que el local en que se ha venido ejerciendo la actividad en forma clandestina desde el año 1980 está destinado a garajeaparcamiento y en él se ubican los contadores de energía eléctrica de las viviendas situadas en las plantas superiores, lo que evidencia la ilegalidad del uso que se pretendió legalizar y obliga a ratificar el criterio de la Sala sentenciadora de que las resoluciones impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho.

Procede por ello desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya motivos para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de Don Hugo , contra la sentencia dictada 30 de marzo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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