STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:9500
Número de Recurso8824/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Galdácano, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de julio de 1995, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Luis Francisco , representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y la entidad mercantil Prefabricados Metálicos UMARAN, S.A. representada por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de mayo de 1991 el Ayuntamiento de Galdácano concedió a la entidad mercantil Prefabricados Metálicos Umaran, S.A. licencia de obras para la ampliación de un edificio industrial, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Luis Francisco no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Francisco recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el nº 357/92 en el que recayó sentencia de fecha 18 de julio de 1995, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida y se declaraba la necesidad de tramitar un expediente de reparcelación en el área de Torreondo Industrial.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), el Ayuntamiento de Galdácano interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de julio de 1995, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco contra el Acuerdo de dicha Corporación de 7 de mayo de 1991, por el que se concedía a la entidad mercantil Prefabricados Metálicos Umaran, S.A. licencia para la ampliación de un edificio industrial, y se declaraba que, por existir conexión funcional entre la finca sobre la que se concedió la licencia y la de D. Luis Francisco , y estar esta última destinada a espacios libres, hubiera debido procederse previamente a la aprobación de un expediente de reparcelación en el que quedaran adecuadamente repartidos los beneficios y cargas del planeamiento.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de casación se citan como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 39.1 y 41 del Reglamento de Gestión Urbanística, pero de su desarrollo resulta que de lo que realmente discrepa la parte recurrente es de la interpretación que ha hecho el Tribunal "a quo" delos artículos 238 a 241 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Galdácano. Se trata pues de Derecho Autonómico, y en tales casos esta Sala ha declarado repetidamente que no es admisible el recurso de casación, puesto que lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local. Aunque en fase de admisión no se hubiera declarado la inadmisión de este motivo de casación, en la fase procesal en que nos encontramos ha de acordarse su desestimación, sin examinar las razones en que se apoya.

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca el artículo 39.2 del Reglamento de Gestión y se alega que la licencia impugnada ha sido concedida conforme a lo dispuesto en ese precepto. Sin embargo ni a lo largo del proceso el Ayuntamiento recurrente ha alegado que se haya obtenido la licencia impugnada según lo dispuesto en dicha norma, ni ha justificado la concurrencia de los presupuestos que condicionan su aplicación, ni en definitiva, se trata de una disposición que dispense de la exigencia de proceder al equitativo reparto de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, como ha exigido la sentencia objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Galdácano contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de julio de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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