STS, 18 de Julio de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso4236/1991
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rebeca contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 1991, relativa a denegación de permiso de trabajo, habiendo comparecido la citada Sra. Rebeca asi como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 1987 Dª. Rebeca dirigió escrito a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en el que solicitaba permiso de trabajo por cuenta propia para desarrollar la actividad de hosteleria-bar.

Con fecha 28 de octubre de 1987 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid dictó resolución por la que denegaba la petición de permiso de trabajo por entenderse que el negocio que se proponia no iba a contribuir a la creación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

Contra esta denegación Dª. Rebeca interpuso en 5 de diciembre de 1987 recurso de reposición ante la citada Dirección Provincial. Dicho recurso fue resuelto en sentido desestimatorio en 15 de diciembre de 1987.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación Dª. Rebeca interpuso en 26 de febrero de 1988 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en 20 de febrero de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban conformes a Derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Contra esta Sentencia Dª. Rebeca interpuso en 14 de marzo de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada Dª. Rebeca como apelante asi como el Letrado del Estado en la representación que les es propia, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, señalose el dia 17 de julio de 1996 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso de autos se interpuso recurso de apelación por la actora ante el Tribunal de instancia contra la Sentencia de dicho Tribunal que desestimó el recurso contencioso administrativo entablado frente a la denegación de permiso de trabajo por cuenta propia, solicitado en su dia por tratarse de ciudadana extranjera.

A efectos de la solución en Derecho del presente proceso el dato decisivo es que, ante su pasividad en el tramite de alegaciones, la mencionada actora fue declarada decaida de su derecho a efectuarlas. Por tanto debe aplicarse la reiterada y constante doctrina de este Tribunal Supremo, a tenor de la cual en tales casos procede sólo el estudio de la Sentencia apelada para comprobar si es gravemente disconforme con el ordenamiento juridico y en especial si contiene vicios de orden público.

Al respecto la Sala llega a la conclusión de que no puede hacerse tal reproche a la Sentencia del Tribunal de instancia. Pues en ella se efectua un estudio correcto de los hechos y se aplica asimismo correctamente la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Nacionalidad y Extranjeria asi como la legislación complementaria. Por otra parte la razón de decidir de la Sentencia es que la actora, ciudadana filipina, no tiene más derecho que el de no ser discriminada debiendo atenerse a la legislación reguladora de la obtención de permiso de trabajo, siendo asi que además, ni acreditó la motivación de solicitud del permiso basada en la creación de puestos de trabajo, ni aportó los documentos que le fueron requeridos en su dia por la Administración.

Las declaraciones del Tribunal de instancia ni son gravemente disconformes a Derecho ni puede apreciarse que contengan vicios de orden público, por lo que procede desestimar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada en todos sus extremos; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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