STS, 22 de Enero de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso13005/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Puebla de Montalban, representado por la Procuradora Dª Ana Maria Ruiz de Velasco del Valle, bajo la dirección de Letrado, actuando, asimismo, como parte apelada; y estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre reclamación de cantidad por suministro de energia eléctrica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso nº 779/90, promovido por la Entidad Hidroeléctrica Española, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Puebla de Montalban, sobre reclamación de cantidad por suministro de energia eléctrica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Hidroeléctrica Española, S.A., contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de La Puebla de Montalban de la reclamación interpuesta por aquélla con fecha 2 de junio de 1989 sobre abono del importe de facturaciones de suministro de energía eléctrica, debemos declarar y declaramos nula, por no ajustada a Derecho, tal resolución, y debemos declarar y declaramos que el Ayuntamiento de La Puebla de Montalban debe abonar a la actora el importe correspondiente a las facturaciones impagadas de año 1984, con los intereses legales correspondientes, que se fijarán en ejecución de Sentencia, y con abono del interés legal, incrementado en dos puntos sobre dicha cantidad, desde la fecha de esta resolución hasta el completo abono de las mismas, sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de La Puebla de Montalban, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con constante y muy reiterada jurisprudencia de la Sala -sentencias de 18 de abril, 22 de mayo y 25 de junio de 1990, 25 de enero, 20 y 30 de abril de 1991, 28 de enero de 1992 y 2o de diciembre de 1995- la falta del esencial escrito de alegaciones de la parte apelante no llega a producir los efectos de un desistimiento tácito, pero sí afecta al ámbito y efectos del debate en esta segunda instancia, por cuanto el Tribunal no debe suplir la inactividad de la apelante sino limitarse a analizar lo referente aposibles vicios o infracciones legales que deban ser corregidas de oficio, ya que en el resto la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de loso problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada, la que ante la inhibición del apelante se presenta, al menos aparentemente, como fundada y aceptable. Razones que llevan a la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, en cuya doctrina no se aprecia ilegalidad alguna.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una expresa imposición de costas, de acuerdo con los criterios del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la Procuradora Dª Ana Maria Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Puebla de Montalban, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de octubre de 1991, dictada en los autos -número 779 de 1990- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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