STS, 24 de Julio de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:3374
Número de Recurso3617/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 3617/13, interpuesto por el Procurador Don Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de "Ramell, Sociedad Cooperativa Limitada", contra la sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 449/12 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó sentencia en el recurso 449/12, de fecha 8 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de RAMELL SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra la resolución del Ministerio de Hacienda a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con imposición de costas al recurrente.>>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de "Ramell, Sociedad Cooperativa Limitada" presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que con estimación del recurso, deje sin efecto la meritada sentencia, estimando la reclamación interpuesta por esta parte sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en relación con el Ministerio de Hacienda, declarando el derecho de mi mandante a ser indemnizado por la Administración en la suma de 109.896,58 euros, de principal, más sus intereses correspondientes desde el día en que efectuó el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago, y con expresa imposición de las mismas a la parte recurrida en el presente recurso, si se opusiera al mismo."

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "... se pronuncie resolución en la cual se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales."

CUARTO

La Sala de instancia mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de julio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina por "Ramell, Sociedad Cooperativa Limitada", contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional antes mencionada, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo que se había interpuesto por dicha sociedad, en impugnación de la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 20 de junio de 2012, por la que se inadmite por extemporaneidad la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, que traía causa de un acta de disconformidad que le fue practicada a la recurrente por la Administración Tributaria en relación con las liquidaciones del IVA correspondiente al ejercicio de 1997.

La sentencia de instancia declara la legalidad de la resolución administrativa impugnada y confirma la declaración de inadmisibilidad de la reclamación. Para ello se parte de los hechos que concurrían en el presente supuesto, a los que se hace referencia en el fundamento segundo de la sentencia de instancia:

"Como hechos de relevancia en la presente reclamación han de destacarse los siguientes:

a.- Con fecha 29-6-1998 la Dependencia de la Inspección, de la Delegación de la AEAT de Lleida, incoó a la entidad reclamante acta de disconformidad por el IVA del ejercicio 1997, en relación con ayudas comunitarias concedidas a dicha empresa para la producción de «forrajes desecados y deshidratados», con arreglo a los Reglamentos comunitarios números 603/95, de 21 de febrero, del Consejo y 785/95, de 6 de abril, de la Comisión, al considerar que su importe, conforme al artículo 78.2.3 de la Ley del IVA , formaba parte de la base imponible de dicho Impuesto; resultando una propuesta de liquidación de 18.285.254 pesetas (109.896,58 €).

b.- La Inspectora Jefe de dicha Dependencia el 28-9-1998 dictó acuerdo confirmando dicha propuesta de liquidación.

c.- Dicho acuerdo fue recurrido ante el TEAR de Cataluña, que, por resolución, de 13-10-1999, desestimó la reclamación económico-administrativa.

d.- Contra la resolución del TEAR la empresa reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo (nº 460/2000) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña que, por sentencia, de 27-5-2004 , fue desestimado.

e.- Contra la sentencia del TSJC antedicha, la interesada presentó escrito para preparar recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y el TSJC por auto de 28-6-2004 resolvió denegar la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes.

f.- Contra la sentencia del TSJC, la reclamante interpuso ante el Tribunal Supremo recurso de revisión, basándose en el criterio sustentado en cuatro sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, todas de 5-7-2004 , (asuntos C-381/01; C-485/91; C-463/02; y C-144/02), que consideraban que las ayudas comunitarias a los forrajes desecados percibidas no cumplen los requisitos de sujeción al IVA. El TS, por sentencia de 12-7-2006 , notificada el 20-7-2006, inadmitió dicho recurso por no darse los requisitos para su admisión.

g.- Contra la anterior sentencia del TS de 12-7-2006 , la entidad reclamante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (nº 8000-2006) que, por resolución de 12-3-2008, fue inadmitido, resolución que fue notificada el día 25 del mismo mes.

h.- Con fecha 11-6-2008, la reclamante presentó ante el Tribunal Supremo una. «demanda en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública» por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por error judicial de la sentencia del TSJC de 27-5-2004 . El Tribunal Supremo, por auto, de la Sala Especial del artículo 61-3 de la LOPJ , de 15-5-2011, acordó inadmitir la demanda de responsabilidad patrimonial por extemporánea, porque, según numerosa Jurisprudencia ( STS de 20/3/2007 Recurso Núm.: 12/2005 ), el recurso de amparo carece de eficacia interruptora del plazo de caducidad.

i.- Con fecha 25-11-2011, D. Domingo Collado Molinero, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad RAMELL SCL, presentó escrito ante el extinto Ministerio de Economía y Hacienda por el que interpone reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, solicitando, por dicho concepto, el abono de 109.896,58 €, importe correspondiente al IVA del ejercicio 1997 que tuvo que ingresar como consecuencia de la liquidación practicada por la Inspección Tributaria, considerando que la actuación de la Administración Tributaria y del TEAR que la confirmó, al no seguir el criterio de las sentencias del TJCE es antijurídica."

En relación con la alegada extemporaneidad de la reclamación, se razona por la Sala de instancia en el fundamento tercero:

"En el caso de autos la resolución que constituye la actividad administrativa recurrida es fruto de una reclamación previa que fue articulada sobre la base de una responsabilidad patrimonial general del Estado por el funcionamiento de los órganos inspectores de la AEAT y del TEAR de Cataluña y la demanda, con clara desviación procesal, introduce una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia para la cual no se efectuó la oportuna reclamación previa y preceptiva ante el Ministerio de Justicia al amparo del art. 292 de la LOPJ y que hubiera precisado del informe preceptivo del CGPJ ( Disposición Adicional Segunda del RD 429/1993 ). Por otro lado el funcionamiento anormal que se imputa en la demanda se hace respecto a una resolución judicial cuyo cuestionamiento, incluso en la errónea aplicación del derecho comunitario, solo puede hacerse por la vía del error judicial del art. 293 de la LOPJ (ver sentencia de esta Sala y Sección de 4-6-2009 - Rec. 798/2007 - en un caso similar al presente en el que se imputaba a una sentencia dictada por el TSJ de C-la Mancha la violación del derecho comunitario en ayudas a la producción del lino), vía que en el caso de autos ya ha fracasado al haberse planteado por el recurrente una vez superado el plazo de caducidad que se establece al efecto en la LOPJ (así lo dispuso el auto del TS de 15-5-2011 ).

Por tanto hemos de limitarnos a la concreta responsabilidad patrimonial para la que se efectuó la reclamación previa que conduce a la resolución recurrida y habrá de comenzarse por la extemporaneidad de la misma, cuestión que la demanda no combate en ninguno de sus extremos, lo que ya, de principio, conduciría a la confirmación de la resolución recurrida.

En cuanto a la prescripción del derecho a reclamar señalaremos que el art. 142-5 de la LRJ-PAC 30/1992, de 26 de noviembre, en lo que aquí nos interesa, dispone que: «En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo».

A estos efectos, el TS ha declarado en Sentencia de 16-10-2007 (Recurso Núm.: 10422/2003 ), entre otras muchas, que:

«En este caso ha de concluirse, de acuerdo con la resolución impugnada y en aplicación de la jurisprudencia expuesta, que el conocimiento de las dimensiones fácticas y jurídicas de los perjuicios producidos y reclamados en cuanto a la existencia de la lesión y su ilegitimidad, se tiene por el recurrente cuando se inadmite a trámite su demanda de amparo frente a la sentencia del TS que inadmitía el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del TSJ de Cataluña que confirmaba la resolución del TEAR de Cataluña que a su vez confirmaba la liquidación girada al recurrente por IVA 1997 resultante de ayudas comunitarias concedidas a dicha empresa para la producción de forrajes desecados y deshidratados, pues no olvidemos que lo que se suscita por la recurrente con la reclamación ante el Ministerio de Economía y Hacienda es exclusivamente la responsabilidad por la actuación de la AEAT y del TEAR de Cataluña y esta responsabilidad es totalmente independiente y tiene unas bases distintas de la que en su caso se pudiera dirimir en la demanda de error judicial interpuesta ante el TS.

A mayor abundamiento y para dar aun mayor satisfacción resolutoria a la parte actora, en la medida que no compete a esta Sala y por el procedimiento aquí articulado el revisar resoluciones administrativas firmes en cuanto a que han sido confirmadas por sentencias judiciales también firmes, sentencias que no han sido revisadas ni declaradas erróneas, en la hipótesis de que su reclamación no fuera extemporánea, de fondo, también habría de ser desestimada ya que faltaría la antijuridicidad en el daño (está obligado a soportar las consecuencias de actos administrativos firmes de naturaleza tributaria no revisados y de sentencias judiciales firmes que los confirman, sentencias no revisadas ni declaradas erróneas).

Conviene tener presente que la liquidación por IVA 1997 de fecha 28-9-1998 y la resolución del TEAR no era susceptible de recurso de revisión en vía administrativa (de conformidad con el art. 213-3 de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme.) y que por tanto la única forma de hacer valer una posible antijuridicidad del daño que se imputa a las mismas pasa por lograr la revisión o la declaración de error judicial de la sentencia/s que las confirmaban.

La antijuridicidad del daño constituye un requisito exigido por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ). Como señala la sentencia de 28 de enero de 1999 , «esa antijuridicidad o ilicitud solo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril , 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989 , entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público»".

A la vista de esos fundamentos de la sentencia de instancia para desestimar la pretensión accionada, se aduce por la recurrente que la doctrina que se fija es contraria a lo declarado en las sentencias dictadas también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en los recursos 455/2008, de fecha 22 de abril de 2010 ; y en el recurso 230 /2009, de fecha 17 de diciembre de 2010 . Ambas sentencias, a juicio de la parte recurrente, ante una situación de hecho idéntica a la que en su caso concurre, sí se accedió por la Sala de instancia a reconocer el derecho de resarcimiento que se niega en la sentencia aquí impugnada.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que esta modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta los presupuestos mencionados que requiere esta modalidad casacional hemos de aceptar los reparos que se hacen por la Abogacía del Estado en contra de la identidad entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste. En efecto, en las tres sentencias se hace cuestión de la extemporaneidad de la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación de la Administración tributaria con el levantamiento de unas actas de disconformidad referidas a la sujeción al IVA de determinadas partidas por la producción de forrajes desecados y deshidratados, como consecuencia de haber estimado la Administración española que dichas partidas debían estar sujetas al mencionado Impuesto, en contra de lo declarado, con posterioridad a las actuaciones tributarias, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que consideraba que las ayudas comunitarias recibidas por tales productores, no eran subvenciones vinculadas al precio y, por tanto, no debían incluirse en la base del IVA.

Pues bien, tanto en la sentencia recurrida como en las de contraste, los interesados habían impugnado en vía económico- administrativa las actas de la Inspección tributaria que denegó la reclamación, impugnándola en vía contencioso-administrativa que fue desestimada, acudiendo al recurso de casación que fue inadmitido, reclamando la pretensión de resarcimiento por la vía del recurso de revisión ante el Tribunal Supremo que, al ser declarado inadmisible, se interpone recurso de amparo que, a su vez, también fue inadmitido. Por último los interesados, en las sentencia de contraste, reclaman a la Administración tributaria los daños y perjuicios ocasionados por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que la declara inadmisible, si bien las sentencias de la Audiencia Nacional rechazan la inadmisibilidad por considerar que el plazo anual para la reclamación habría de computarse desde la inadmisión del recurso de amparo. Ese es el esquema que se sigue en la sentencias de contraste.

Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida, tras haberse declarado inadmisible el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, como se deja constancia en la sentencia de instancia, la recurrente no procedió, como en el supuesto de las sentencias de contraste, a presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, como ya se dijo al transcribir la sentencia recurrida, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional fue inadmitido por resolución de dicho Tribunal de 12 de marzo de 2008 y, conforme a lo que se declara en las sentencias de contraste, es desde la mencionada fecha cuando debe computarse el plazo anual para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración. No se hizo así en el caso de la recurrente, porque frente a esa denegación de amparo, en junio de ese mismos año de 2008, se presenta ante el Tribunal Supremo una demanda de reclamación de responsabilidad, pero con fundamento en un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia con base al error judicial imputado a la sentencia del Tribunal Superior que había desestimado el recurso originario contra la actuación de la Administración tributaria; reclamación que se desestima por auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61.3º de fecha 15 de mayo de 2011. Es después de la mencionada resolución judicial cuando se procede a reclamar ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial, reclamación que se declara inadmisible por extemporánea y que la sentencia de instancia confirma.

Conforme a lo expuesto, es indudable que los hechos que concurren en el supuesto de la sentencia recurrida son bien diferentes de los de las sentencias de contraste y que la inadmisibilidad que de la reclamación se había declarado por la Administración, ante la reclamación de la recurrente, tenía presupuestos fácticos bien diferentes, porque en tanto que en la sentencias de contraste estaban fundadas en que el recurso de amparo no suspendía el plazo para la reclamación de la responsabilidad patrimonial, en el caso de la sentencia recurrida, la extemporaneidad estaba fundada en que después de la denegación de amparo se había interpuesto una reclamación de indemnización por causa de error judicial, que demoró la reclamación de la recurrente ante la propia Administración más de dos años.

Procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero indicado mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina 3617/2013, promovido por la representación procesal de "RAMELL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", contra la sentencia de 8 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 449/12 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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