STS, 23 de Julio de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:3378
Número de Recurso2267/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2267/13, interpuesto por la ASOCIACIÓN LOGÍSTICA DE TRANSPORTE DE CONTENEDORES (ALTC), representada por ea Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, contra el Auto de 30 de abril de 2013 y el posterior de 11 de junio de 2013 resolviendo recurso de reposición, en pieza separada de suspensión, dictados por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 82/2013 . Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Logística de Transporte de Contenedores (ALTC), interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, en el que solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución de 10 de enero de 2013 dictado por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia(expediente S/0293/10) por la que se impone a la entidad actora una multa por importe de 15.210.253 €. El recurso se siguió con el número 82/2013.

Solicitada la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, se dictó Auto de 30 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

LA SALA ACUERDA: Acceder a la medida cautelar solicitada por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO en nombre y representación de ASOCIACIÓN LOGÍSTICA DE TRANSPORTE DE CONTENEDORES, consistente en suspensión de la ejecución de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 10 de enero de 2013 en cuanto al inmediato ingreso de la sanción de 15.210.253 e, suspensión que queda condicionada a que, en el plazo de 30 DÍAS a contar desde la notificación de esta resolución, se preste CAUCIÓN, mediante aval bancario o cualquier otra admitida en derecho, por importe de 15.210.253 e.

Contra la referida resolución, la representación procesal de ALTC, formuló recurso de reposición, que se resolvió por Auto desestimatorio de 11 de junio de 2013 :

ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO; en nombre y representación de ASOCIACIÓN LOGÍSTICA DE TRANSPORTE DE CONTENEDORES, contra AUTO, de fecha 30 de abril de 2013 , que se mantiene en todos sus extremos.

SEGUNDO

La recurrente, preparó recurso de casación que fue admitido por la Audiencia Nacional, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo. La Asociación Logística de Transporte de Contenedores (ALTC) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal interponiendo recurso de casación mediante escrito de 22 de septiembre de 2013, que fundamentó en un único motivo:

Único.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción del artículo 24 CE , en cuanto condicionar el otorgamiento de la tutela cautelar al cumplimiento de un requisito de imposible cumplimiento equivalente a la denegación de la referida tutela cautelar y, en definitiva, a la indefensión de mi representada.

i) La naturaleza asociativa de ALTC dificulta en extremo alcanzar cifras de negocio y una dimensión patrimonial siquiera cercanas a las que se necesitarían para obtener caución por valor de 15.293.210 euros.

ii) El volumen de negocio imputable para proceder a adoptar una sanción contra ALTC no es verdaderamente fruto de su negocio. Sin embargo, la cuantía de un aval que le permitiera acceder a la tutela cautelar sí se le exige directamente a esta parte.

iii) Existen indicios racionales de que la cuantía de la sanción -origen, a su vez, de la del aval exigido en el Auto impugnado en este recurso- no ha sido correctamente calculada. A esos efectos, es especialmente significativo señalar que la Administración demandada ante la Sala a quo ha impedido a ALTC conocer el procedimiento de cálculo de la sanción que, posteriormente, se le exige.

Terminando por suplicar al Tribunal, dicte resolución por la que se case y anule el Auto recurrido, con los pronunciamientos a que haya lugar, estimando íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha 10 de abril de 2014, en el que suplica dicte sentencia por la que se desestime el recurso con confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señalo para votación y fallo el día 15 de julio de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Asociación Logística de Transporte de Contenedores (ALTC) interpone recurso de casación contra el Auto dictado por la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de junio de 2013 que desestima el recurso de reposición formulado contra el precedente Auto de 30 de abril de 2013 , por el que se acordó acceder a la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora dictada por la Comisión Nacional de la Competencia, de fecha de 10 de enero de 2013, consistente en una multa en cuantía de 15.210.253 € (expediente S/0293/10), si bien condicionada a la prestación de caución que, en el plazo de treinta días, habría de prestarse, para garantizar en su totalidad el pago de dicho importe.

SEGUNDO

La Sala de instancia mediante Auto de 30 de abril de 2013 accedió a la adopción provisional de la medida cautelar de suspensión del Acuerdo de la Comisión Nacional de la Competencia objeto de la pretensión deducida en el Recurso Contencioso-Administrativo, con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:

[...] Dispone el Art. 130 de la LJCA que la medida cautelar podrá acordarse únicamente, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, y podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

[...] La Resolución impugnada impone a la entidad actora una multa por importe de 15.210.253 €, suma lo suficientemente elevada como para apreciar perjuicios que justifique la suspensión en este punto, además la entidad recurrente razona de manera individualizada el perjuicio que le causaría el inmediato abono, si bien la correcta protección de los intereses públicos requiera la prestación de caución, que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración caso de que las pretensiones actoras se viesen rechazadas, y sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la exclusión de dicha garantía.

En el Auto de fecha 11 junio de 2013 que resuelve la reposición, la Sala de instancia rechaza la pretensión de la Asociación recurrente de que se le eximiera de prestar garantía con arreglo a los siguientes argumentos:

[...] El auto impugnado de fecha 30 de abril de 2013 supeditaba la suspensión de la resolución impugnada a la prestación de caución por importe de 15.210.253 €, frente a ello la actora recurre en reposición alegando la imposibilidad de prestar la misma debido a su delicada situación económica así como que la medida no produce ningún tipo de perturbación grave del interés general.

Por el contrario entendemos que sigue siendo de aplicación íntegramente la fundamentación contenida en el auto impugnado que reiteramos, pues la correcta protección de los intereses públicos requiere la prestación de caución, que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración caso de que las pretensiones de la actora se viesen rechazadas, y sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la exclusión de dicha garantía, so pena de dejar desprotegido dicho interés general, debiendo añadirse que la caución puede ser prestada en cualquier forma admitida en derecho, como ya se señaló en el auto impugnado.

TERCERO

Frente a los mencionados Autos se interpone recurso de casación por la Asociación Logística de Transporte de Contenedores (ALTC), en el cual esgrime un único motivo de impugnación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como infringido el artículo 24 CE "en cuanto condiciona el otorgamiento de la tutela cautelar al cumplimiento de un requisito de imposible cumplimiento equivalente a su denegación y, en definitiva, a la indefensión de la recurrente". Pone de manifiesto la situación económica en la que se encuentra la Asociación y la imposibilidad de garantizar el pago de la multa, dada la naturaleza asociativa y la carencia de activos financieros propios regulares y lo elevado de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia, cuya cuantía no se ha calculado con arreglo a su capacidad económica, no contando ALTC con capacidad financiera para obtener el correspondiente aval bancario.

En el recurso de casación se combate la decisión de la Sala de instancia que rechazó a la recurrente la posibilidad de obtener la medida cautelar de suspensión sin necesidad de aportar el correspondiente aval bancario o garantía, alegando que se produce la infracción del precepto mencionado por no haber llevado a cabo la Sala de instancia una adecuada valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, y, en particular, la situación económica de la asociación y la ausencia de activos para poder obtener el aval bancario interesado para la suspensión de la ejecución de la multa impuesta, que tilda de desproporcionada al haberse calculado sobre la base de la agregación de la facturación de las empresas asociadas.

Pues bien, planteado en los términos expuestos, el motivo de casación no puede prosperar porque la argumentación expuesta se refiere a la crítica de la exigencia por parte de la Sala de instancia de la garantía impuesta para asegurar el cobro de la multa, sin que la sea atendible la alegación de la insuficiencia de medios económicos ni los eventuales perjuicios económicos que pudieran derivarse de no prestarse ésta, porque es criterio consolidado de esta Sala que las contracautelas o garantías para solicitar la suspensión cautelar deberán imponerse o exigirse cuando de la medida interesada se pudiesen derivar perjuicios de cualquier naturaleza para el interés general o para terceros. Así lo hemos declarado en la Sentencia de 24 de abril de 2012 , dictada en el recurso de casación número 2653/2011 , en la que reiteramos el criterio constante de la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al pago de las correlativas deudas a favor de aquél. Dijimos en aquella ocasión que " los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia. La evaluación de los intereses en juego hace que, cuanto más elevado sea el riesgo de que la Administración deje de ingresar el importe debido, más preciso resulte el afianzamiento del pago como contracautela de la suspensión del acto impugnado. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una sociedad que, según sus propias manifestaciones en la pieza cautelar, tiene dificultades financieras que le impiden obtener avales bancarios ".

Y, de lo actuado se desprende que existen razones justificativas de los graves perjuicios que se causarían al interés general si, suspendida la ejecutividad de la sanción impuesta sin la oportuna garantía de pago, el transcurso del tiempo hiciese imposible dicho reembolso porque la asociación obligada a ello llegase a una situación de iliquidez o insolvencia.

Las concretas circunstancias concurrentes se ponderan por la Sala de instancia que acuerda la exigencia de la garantía, que precisamente valorando la situación económica en la que se encuentra la asociación, a través de la caución pretende precisamente garantizar los posibles perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión rechazando, por tanto, los argumentos de la solicitante sobre la dificultad de obtener el aval y en fin, las circunstancias invocadas para la exención de cualquier caución y garantía. Pese a las afirmaciones de la recurrente, se desprende que en los Autos se ha realizado una ponderación efectiva y razonable entre los intereses públicos, que consisten en el aseguramiento del abono de la multa y los intereses de la asociación, motivando adecuadamente la sala la denegación de la suspensión sin aval ante la apreciación de riesgo de impago en caso de no prestarse la garantía, riesgo que se confirma por las propias manifestaciones de la parte recurrente sobre las dificultades financieras existentes para poder obtener la garantía bancaria del reembolso.

CUARTO

Procede, pues, la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139 de la LRJCA , si bien con limitación de la cantidad, que por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de satisfacer a la parte contraria, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación número 2267/13, interpuesto por la ASOCIACIÓN LOGÍSTICA DE TRANSPORTE DE CONTENEDORES (ALTC), contra el Auto dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2013 , confirmado el 11 de junio siguiente, en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 82/2013 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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