ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6380A
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de D. Valentín , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada en el recurso número 48/2012, sobre expropiación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente en queja contra la Resolución de 11 de noviembre de 2011, de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la desestimación de la solicitud de reconocimiento de la condición de afectado e interesado en el expediente expropiatorio para la ejecución del Proyecto de Ordenación Hidrológica del río Guadiana.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , por ser la cuantía del recurso, aunque fue fijada en indeterminada, inferior a 600.000 euros.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la CE y del principio "pro actione", que "la pretensión principal del presente procedimiento, según se desprende del escrito de demanda, es la declaración de nulidad de la actuación administrativa en relación a los bienes propiedad de esta parte, así como el reconocimiento y declaración de su condición de interesado a efectos de la tramitación del expediente.". Añade que "la finca en cuestión ni tiene asignado valor catastral, ni se ha determinado su superficie, ni siquiera esta parte ha tenido ocasión de presentar su hoja de aprecio, o su valor haya sido determinado inicialmente por el Jurado de Valoraciones o siquiera por la Administración beneficiaria de la expropiación, careciendo el Tribunal de instancia de elementos de juicio suficientes o criterios para la comparación, en aras a realizar una valoración inicial de la cuantía de la cuestión litigiosa objeto del recurso.". También argumenta que no hay unidad de criterio en la Sala de instancia ya que en un recurso idéntico, en cuanto a objeto y pretensión, ha dictado sentencia entendiendo que contra la misma cabe recurso de casación.

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a éste Tribunal que está apoderado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida, o no fijada en su día.

CUARTO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación. Al respecto, hay que tener en cuenta que la pretensión del recurrente es la declaración de propiedad del inmueble objeto del recurso contencioso-administrativo, por lo que su cuantía está constituida -ex artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional - por el del valor de dicha finca y, pese a la falta de motivación del Auto que se recurre en queja, según lo mantenido en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de instancia, el recurrente aparece incluido en los expedientes de realojo tramitados por la Administración para los ocupantes de la zona inundable de la margen derecha del río Guadiana, razón por la cual "recibieron una vivienda social a cambio de la cesión de sus derechos sobre tales asentamientos", indicio este que permite determinar de manera notoria que la cuantía de los terrenos no puede superar el límite citado de 600.000 euros.

En tal caso, existiendo un indicio de tal naturaleza corresponde a la parte que ha visto denegada la preparación de su recurso con fundamento en aquel la carga de desvirtuarlo y, sin embargo, la parte recurrente no ha aportado indicio o elemento probatorio alguno que haya desvirtuado que, en este caso, en el que resulta evaluable la cuantía del asunto, la summa gravaminis no alcanza, notoriamente, el límite casacional, habiendo afirmado esta Sala de modo reiterado (entre otros, AATS de 24 de octubre de 2013 -recurso de casación número 1094/2013 - y de 16 de enero de 2014 -recurso de casación número 2620/2014 ), que pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente afirmando que la pretensión de su demanda fue que se declarara la nulidad de la actuación administrativa y la declaración de su condición de interesados, puesto que dicha pretensión es susceptible de valoración económica, por lo que el argumento referido a la solicitud de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional no puede acogerse en el supuesto del artículo 42.2, párrafo primero "in fine", de la LRJCA (en este mismo sentido, AATS de fecha 12 de abril de 2007 - recurso de casación número 3320/2004-, de 30 de octubre de 2008 - recurso de casación número 49/2008 - y de 23 de mayo de 2013 - recurso de queja 5/2013 -, entre otros).

Tampoco obsta la alegación vertida en relación a que en un recurso similar se dictó sentencia por el Tribunal de instancia indicando que contra la misma cabía interponer recurso de casación, pues este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones que resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida pues corresponde a este Tribunal, en última instancia, determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2 de la LRJCA (por todos, AATS de 12 de julio de 2007 -recurso de casación número 4223/2006 - y de 19 de febrero de 2009 -recurso de casación número 3981/2008 -).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Autos de 5 de junio de 2014 -recurso de queja numero 14/2014 - y de 12 de junio de 2014 -recurso de queja numero 27/2014 -.

SEXTO .- Por último, esta Sala ha dicho reiteradamente que no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

SÉPTIMO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra el Auto de 11 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictado en el recurso número 48/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR