ATS 1120/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6456A
Número de Recurso836/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1120/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 106/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú, como Diligencias Previas nº 475/2009, en la que se condenaba a la acusada Estibaliz como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por la cantidad y el abuso de confianza, ya definidos, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada; a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses de multa con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con expresa imposición de las costas causadas incluidas las causadas a la acusación particular constituida por Hermanos Jorquera, S.L. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la mercantil Hermanos Jorquera, S.L., en la cantidad de 105.808,99 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de Estibaliz , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 , 249 y 250 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Hermanos Jorquera S.L., mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales, Don Javier Freixa Iruela, se opuso a la admisión del recurso interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere la recurrente que la afirmación efectuada en los hechos probados de que para conciliar la contabilidad de la empresa y que no constasen en la misma las salidas de dinero, hacía figurar los importes apropiados como pagos a proveedores, incrementando las facturas de algunos de ellos de forma falsa, se contradice con cinco datos que se desprenden de los siguientes documentos: 1) folios 13 y 14 de las actuaciones relativo al informe de AGN SATORRA Y PLANTAS, S.A., del que no se desprende la alteración de las facturas; 2) informe de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, UDYCO, a los folios 125 y 127 de las actuaciones, del que se desprende que no se ha observado que hubiera tenido un incremento patrimonial notable; 3) folio 700 de las actuaciones relativo al informe del Ministerio Fiscal y folio 125 referido al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, en el que se afirma que no consta prueba de que la acusada actuase a las espaldas y órdenes dadas por la dirección de la empresa.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones de la recurrente han de ser inadmitidas.

En primer lugar, ninguno de los documentos designados son documentos a efectos de casación. En segundo lugar, los documentos señalados se encuentran en contradicción con otros elementos de prueba, tales como testificales del Sr. Mateo , el empleado de la gestoría Geteba, el Sr. Celestino , el Sr. Estanislao , la Sra. María Inmaculada y la Sra. Eva ; así como el propio reconocimiento de la acusada de haber efectuado recibos falsos y por la documental consistente en los ingresos en su cuenta particular de los recibos falsos presentados al cobro. De todos ellos concluye la Sala que la recurrente dispuso de dinero de la empresa en su propio beneficio, empleando engaño consistente en la manipulación de facturas.

La recurrente en realidad pretende una nueva valoración de la prueba, que tal y como analizaremos en el último motivo, se ha ajustado a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal .

  1. Refiere la recurrente que los hechos declarados probados, junto con la jurisprudencia aplicable al caso, evidencian que no son constitutivos del delito de estafa del artículo 248 , 249 y 250 del Código Penal .

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Recogen los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que la recurrente en 1997 comenzó a trabajar como empleada en la mercantil Hermanos Jorquera, S.L., llegando a ser la encargada de la contabilidad y de la llevanza de las facturas y cuentas de la empresa, siendo persona de confianza del administrador de la citada mercantil, Don. Mateo . La recurrente en octubre de 2000 abrió una cuenta corriente en La Caixa de Pensions de su titularidad exclusiva, y a lo largo de los años 2001 y 2002, elaboró recibos falsos de La Estrella y los presentó al cobro contra la cuenta corriente de la empresa Hermanos Jorquera, S.L.; consiguiendo el traspaso de esta última cuenta a la suya por un total de 105.808,99 euros. Para conciliar la contabilidad de la empresa y que no constasen en la misma las salidas de dinero, hacía figurar los importes apropiados como pagos a proveedores, incrementando las facturas de algunos de ellos de forma falsa.

El motivo ha de inadmitirse. Partiendo del relato fáctico que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuada, agravada por la circunstancia de abuso de confianza y exceder la cuantía defraudada de 50.000 euros, en relación con el artículo 74 del Código Penal , es ajustada a Derecho. En ellos se recoge cómo la recurrente, valiéndose de la confianza que gozaba en la empresa, al ser conocedora de que era la única persona de la oficina que conocía y manejaba la contabilidad, elaboró recibos falsos que simulaban la prestación de contratos de seguros y cargaba en la cuenta de la empresa dinero que destinaba a una cuenta particular suya, ascendiendo el perjuicio patrimonial a la empresa a más de 50.000 euros.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, no existe prueba documental alguna que acredite el supuesto "inflado" de las facturas de proveedores.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia ( STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

i) Declaración Don. Mateo , administrador de la empresa Hermanos Jorquera, S.L., quien en el acto del juicio negó haber ordenado a la recurrente la realización de recibos falsos de La Estrella, como también cobrarlos de las cuentas de la empresa y ordenar que se ingresase el dinero en la cuenta de la acusada y que ésta luego les diese el dinero en efectivo. Relató que la recurrente era una persona de su total confianza, quien llevaba el tema de las facturas para luego pasarlo a la asesoría, además de la atención al público. Negó que él supiera usar internet y afirmó que la recurrente era la única que tenía las claves para los pagos; no supervisando la labor de ella porque no tenía conocimientos ni de informática ni de contabilidad. A la recurrente le dieron la baja por depresión, cuando la misma se prolongó, comenzó a trabajar en la oficina su mujer, María Inmaculada . Cuando ésta revisó extractos del banco vio que la recurrente ingresaba una nómina pese a que ya cobraba por mutua; a partir de entonces comenzaron a investigar más las cuentas y María Inmaculada advirtió que unos recibos de La Estrella se estaban cobrando en una oficina en la que no tenían cuenta. Contactaron con una empresa, Satorra y Planas, quienes efectuaron una auditoría a la empresa y salieron a la luz pagos y documentos falsos. Tuvieron una reunión con la recurrente en presencia del abogado Sr. Estanislao y la Sra. Begoña , en la que reconoció lo que había hecho y se la despidió.

ii) Declaración de los empleados de la gestoría Ceteb, quienes se encargaban de cuadraban la contabilidad y llevaban la parte fiscal de la empresa. Celestino , responsable de la gestoría, declaró en el acto del juicio que era la recurrente la persona encargada de la contabilidad y la que metía los datos en el programa; que ella les facilitaba los datos para la fiscalidad de la empresa y los daban como correctos, no los verificaban.

Por su parte Eva , empleada de la empresa, afirmó que la recurrente era quien llevaba la contabilidad y la administración de la empresa. Razona la sentencia recurrida que ambas declaraciones ratifican la versión dada por Don. Mateo de que él no controlaba las cuentas ni las facturas de la empresa.

iii) Declaración de Estanislao , abogado cuya empresa fue contratada por la empresa perjudicada para analizar el problema con la recurrente; quien en el acto del juicio ratificó la reunión mantenida en la que reconoció los hechos. Asimismo, relató el mecanismo defraudatorio: de las cuentas de Hermanos Jorquera, S.L. salía un dinero para el pago de recibos La Estrella que iban a una cuenta de la empleada; no pudiendo percatarse de dicho extremo la empresa porque la contabilidad era perfecta. Llamó a diversos proveedores y descubrieron que se habían inflado algunas facturas.

iv) Declaración de la esposa Don. Mateo , quien en el acto del juicio afirmó que sustituyó a la recurrente en el tema de la contabilidad, siendo la primera en darse cuenta de la existencia de unos pagos para recibos de La Estrella. Asimismo, confirmó la existencia de una reunión con la recurrente, en la que reconoció el mecanismo de la estafa.

La recurrente reconoció la realización de los recibos falsos elaborados por ella e ingresados en una cuenta de su titularidad exclusiva; si bien argumentó en el plenario que lo hizo por orden Don. Mateo , el cual la coaccionó para que lo hiciera así, también para que abriera una cuenta e ingresase en ella el importe de los recibos cargados, que luego sacaba en efectivo por el cajero y entregaba en un sobre Don. Mateo , recibiendo una comisión cada mes. Negó haber incrementado facturas a proveedores, asegurando que si Don. Mateo no repasaba las facturas ella no podía meterlas en el ordenador.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque, partiendo del propio reconocimiento de la recurrente de haber confeccionado recibos que no se correspondían con la realidad de la operativa empresarial e ingresados en cuenta de su exclusiva titularidad, de la declaración del testigo Don. Mateo , administrador de la empresa, quien negó haber obligado a la recurrente a hacer dichas operaciones para obtener dinero "en negro", y que ella era la única persona de la empresa que se encargaba de la administración y del tema de las facturas; extremo este último corroborado por los empleados de la gestoría GETEB, encargada de cuadrar las cuentas de la empresa y llevar la parte fiscal de la misma; y de la declaración del Sr. Estanislao y la Sra. María Inmaculada , quienes afirmaron que estuvieron presentes en la reunión con la recurrente en la que reconoció los hechos, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente dispuso de dinero de la empresa en su propio beneficio, empleando engaño bastante, consistente en la manipulación de facturas y en la creación de recibos falsos.

De todo ello se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. Los razonamientos que el Tribunal de instancia hace de la prueba practicada y del análisis de la documental se ajustan a las reglas de la lógica y no muestra ningún indicio que permita suponer arbitrariedad.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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