ATS 1155/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6448A
Número de Recurso547/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1155/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 8643/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 118/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Modesto , como autor de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañosas para la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de veinte días, a razón de un día de privación de libertad por cada 600 € o fracción superior a 300 €, que dejare de pagar, voluntariamente o por vía de apremio; y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Jose Daniel , por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Modesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Documental acreditativa de la existencia de una entrega vigilada y controlada judicialmente de un paquete que contenía cocaína. La droga se encontraba oculta en el forro de un anorak. Conforme al análisis pericial toxicológico se trataba de 187 gr. de cocaína, con riqueza del 40,59%. 2) Declaración del recurrente que reconoce haber solicitado al coacusado Jose Daniel que le proporcionara sus datos de identidad y domicilio, para recibir un paquete que era para él. El recurrente afirma que el paquete que recibió Jose Daniel no era el que él pretendía recibir, porque era de alimentos. No obstante no explica por qué no dio su teléfono como teléfono de contacto, sino el de un tercero ( Cipriano , que no tiene ninguna relación con el Jose Daniel , y sí con el recurrente porque trabajaba ocasionalmente con él, según se señala en la sentencia), ni siquiera indicó el teléfono del receptor designado, Jose Daniel . Se afirma que el hecho de que fuera Jose Daniel quien iba a recibir el paquete se debió a que no tenía domicilio en ese tiempo, no obstante, ello no justifica ni explica la razón de haber puesto el teléfono de contacto de un tercero. 3) El recurrente admite haber pedido a su hijo que enviara unos mensajes de Watsapp a Jose Daniel , para preguntarle si le había llegado el envío. Tras una demora de casi dos meses tales mensajes se envían los días 3 y 7 de mayo de 2013 (según consta en el cotejo efectuado por el Secretario Judicial, folios 134 y 135), muy poco antes de que el envío fuera detectado como sospechoso en la aduana (el 7 de mayo, concretamente), indicando en estos mensajes, que el paquete "supuestamente tendría que haber llegado el lunes". 4) Jose Daniel afirma haberse hecho cargo del paquete firmando el albarán de entrega porque así lo pidió el recurrente.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el destinatario real y directo del paquete era el recurrente. Ello se infiere de la declaración de Jose Daniel , que indica que el paquete no era para él sino para el recurrente. Esto se deduce del intento por parte del mismo de ocultar ser el verdadero destinatario. Este ocultamiento se expresa por encargar a otro su recepción material cuando no existía ninguna causa cierta y comprobada que no le permitiera recibirlo, por no señalar su teléfono de contacto en el envío sino el de un tercero, que nada tiene que ver con los hechos, y por controlar el envío por medio de su hijo, por lo que estaba "al tanto" de su expedición en el extranjero y de la fecha de su posible recepción.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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