ATS 1180/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:6432A
Número de Recurso569/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1180/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 65/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes, se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a David y Noelia , como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia y en la segunda de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de 4 años, seis meses y un día de prisión, multa de 4.827 euros, con 4 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para David ; y para Noelia a la pena de 3 años de prisión, multa de 2.413,65 euros, con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por David y a Noelia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo.

Los recurrentes alegan como único motivo de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 849 del mismo texto legal . Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo y error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Los recurrentes alegan como motivo de casación: la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 849 del mismo texto legal . Por infracción de precepto penal de carácter sustantivo y error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

    Consideran que no hubo actividad probatoria suficiente de cargo que permita desvirtuar que la droga incautada tenía un destino para el consumo compartido y autoconsumo, en el caso de la acusada, y que nadie vio realmente al acusado tirar la droga. Nadie ha identificado al recurrente cómo la persona que vendía droga en el lugar donde fueron detenidos.

    La declaración de los agentes fue insuficiente.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Ha quedado acreditado que sobre las 18.30 horas del día 9 de mayo de 2009, David y Noelia , cuando se dirigían al bar "Oasis" de la localidad de Blanes, y hallándose en las proximidades del mismo, fueron interceptados por agentes de la policía local de Blanes para proceder a su identificación, momento en el que David arrojó en el interior de un almacén dos monederos, uno con 22 envoltorios de color verde que contenían cocaína, con un peso neto de 11,246 gramos, y una pureza del 45,63% y otro con 18 envoltorios blancos que contenían cocaína, con un peso neto de 17,682 gramos y una pureza del 48,98% y con un envoltorio amarillo que contenía cocaína, con un peso neto de 0,428 gramos y una pureza del 46,35%.

    Noelia era portadora de un botecito de plástico en cuyo interior había 6 envoltorios de color blanco y seis envoltorios de color verde que contenían 9,89 gramos netos de cocaína con una pureza del 46,97%, siéndole hallada la droga oculta entre sus piernas en el registro que le fue efectuado.

    Toda la droga intervenida tenía un valor aproximado de 2.413,60 euros y era poseída por ambos acusados para destinarla a su transmisión a terceras personas y en el caso de Noelia parte para su consumo personal.

    Noelia en el momento de los hechos era consumidora de cocaína desde hacía varios años y tenía mermadas sus facultades volitivas para la obtención de los medios económicos con los que satisfacer su adicción.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos y los relataron en el sentido de los Hechos Probados. Varios de ellos en el acto de la vista, a diferencia de lo que considera el recurrente, visto el CD, vieron perfectamente cómo el acusado tiraba los monederos en cuyo interior apareció la droga.

    2. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por los acusados. Noelia admitió que portaba el botecito con el contenido de los 12 envoltorios, y se atribuyó la tenencia en exclusiva de los dos monederos recogidos en el suelo por los agentes, desvinculando a su marido de la posesión de la droga. En el caso del acusado negó ser el poseedor de la droga.

    Frente a estas declaraciones, en el caso del acusado, fue visto tirando la droga, por lo que queda acreditada la tenencia de la misma, y su destino al tráfico, pues no es consumidor, por la forma de su distribución, así como por el intento de desvincularse de la posesión tirando los monederos.

    En cuanto a la droga que reconoce que portaba la acusada, el Tribunal desestima que su destino fuera el consumo propio (al menos de la totalidad de la misma) o el consumo compartido. En cuanto al consumo compartido, la atipicidad de la conducta debe ser tomada en consideración de manera restrictiva. Todos los indicios apuntados, no concuerdan con el que la acusada mediante la recaudación del dinero de terceras personas, fuese quien consiguiese la droga para entregarla a sus amigos los consumidores. Se desconoce cuándo se produjo la adquisición de la sustancia, para plantear un curso temporal inmediato entre el acto de adquisición y el consumo compartido. Es cierto que se dispuso de la testifical del matrimonio que supuestamente iba a compartir con la acusada. Pero en contra de esta afirmación el Tribunal argumenta que no quedó suficientemente acreditado dicho consumo compartido. La acusada manifestó que consumirían "comiendo el sábado", el día de la detención fue el sábado por la tarde, por lo que el consumo sería al siguiente sábado, por lo que no explica que faltando tanto tiempo portara la droga consigo la acusada. No se han aportado datos que permitan acreditar que se iba a producir el consumo inmediato, desde su supuesta adquisición.

    Por tanto, ante la indiscutida tenencia por los acusados de la sustancia descrita, añadiendo que ambos iban juntos, que se encontraban en un lugar habitual de venta de droga, y que las características de las papelinas eran semejantes, consideró acreditada la actuación conjunta de ambos en lo que a la tenencia para el tráfico se refiere. El Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, que la sustancia estaba destinada a la venta a terceros, conclusión que debe ser ratificada en esta instancia.

    Por tanto, no pueden aceptarse las pretensiones de los recurrentes de que nos encontremos ante una tenencia con motivo de un consumo, propio y compartido, o que no quedara acreditada la tenencia de uno de ellos.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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