ATS 1194/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6422A
Número de Recurso194/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1194/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 26/2012, tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat como procedimiento ordinario nº 5/2012 en la que se condenaba a Victor Manuel como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar con quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 1 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a Celsa . menos de 1.000 m. de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que frecuente durante un período de 2 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Delia Villalonga Vicens, actuando en representación de Victor Manuel , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos formalizados denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo falta de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria del acusado por los hechos enjuiciados. Concretamente denuncia que no haya tenido en cuenta el Tribunal de instancia, a la hora de formar su convicción, la carta manuscrita remitida por la víctima días antes de comenzar el juicio oral, que anula la relevancia de sus anteriores declaraciones incriminatorias, sosteniendo que las lesiones que presentaba fueron la consecuencia, se argumenta literalmente, "más apasionada de lo que cabe considerar como normales entre adultos", como habría sido reconocido por ambas partes, al tiempo que dicha alegación viene corroborada por la pericial médica que pone de manifiesto la escasa entidad de las lesiones que presentaba.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme de fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat en las diligencias urgentes 44/12 como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena, entre otras, de 4 meses de prisión, se encontraba casado con Celsa durante aproximadamente diez años, teniendo fruto de esa relación un hijo en común de 5 años de edad. La pareja se encontraba separada de hecho desde hacía unos 8 meses, cuando el día 10 de noviembre de 2012, sobre las 06.00 horas, el procesado se introdujo en la vivienda donde ella residía con el menor en la localidad de Hospitalet de Llobregat, a pesar de tener conocimiento de que pesaba sobre él una prohibición de acercamiento y comunicación con Celsa , que le había sido impuesta mediante auto de 26 de abril de 2012, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat en las diligencias urgentes 150/12 , resolución que había sido notificada personalmente al procesado con requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena caso de vulnerarla, en esa misma fecha.

    Una vez en el interior de la vivienda, el procesado se introdujo en la cama donde dormía Celsa , manteniendo los mismos relaciones sexuales por vía vaginal. En un momento determinado, Julián se puso agresivo con Celsa , sin que conste el detonante de su alteración, procediendo entonces el mismo, con la intención de vulnerar la integridad física de aquélla, a golpearla en la cara, y agarrarla con fuerza por los brazos, así como a morderle en brazos, orejas y pechos, provocándole como consecuencia lesiones consistentes en erosión puntiforme en región frontal derecha, erosión en región malar derecha, dos equimosis en región laterocervical derecha, equimosis en región clavicular derecha, área equimótica en cara anterior hombro derecho, hematoma en cara lateral de hombro derecho compatible con mordedura, equimosis en cara anterolateral de tercio medio de antebrazo derecho, dos equimosis en cara posterior del tercio proximal de antebrazo derecho, y tres equimosis en cara lateral del tercio distal del muslo derecho a nivel genital, que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar diez días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    Transcurrido un intervalo indeterminado de tiempo tras el anterior episodio, el procesado se durmió, momento que fue aprovechado por Celsa para llamar a la policía, denunciando que su marido, respecto del que mantenía vigente una orden de protección, había irrumpido en su vivienda y la había abofeteado en la cara, mordido en el brazo derecho, la oreja y los pechos, y la había obligado a mantener relaciones sexuales contra su voluntad. Personados de inmediato los agentes en la vivienda, ocupada en esos momentos sólo por Julián y por la denunciante, observaron que esta última, llorosa, en un profundo estado de nervios, y cubierta sólo por una manta, presentaba signos de violencia en ambos brazos, mientras el procesado se encontraba durmiendo en una habitación.

    No consta que el acusado penetrara en el domicilio de Celsa con la oposición de la misma, ni tampoco que las relaciones sexuales se llevaran a cabo en contra de su voluntad.

    En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción con relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar:

    i. La declaración del acusado, quien admitió que con conocimiento de la vigencia de las prohibiciones de acercamiento y comunicación con su esposa, que le habían sido impuestas por auto de fecha 26 de abril de 2012 en el procedimiento 50/12 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat , se personó en el domicilio de aquélla sobre las 06.00 horas del día 10 de noviembre de 2012, acostándose después en su cama, donde reconoce que mantuvieron relaciones sexuales consentidas por ambos, por vía vaginal.

    ii. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña con número profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que acudieron a la vivienda tras la llamada de aquélla, sorprendiendo al acusado durmiendo en su interior.

    iii. La documental consistente en el auto en el que se acuerda la imposición al hoy recurrente de las anteriores prohibiciones, la notificación personal del mismo al interesado, el requerimiento de cumplimiento, el apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en el supuesto de vulnerarlas y la certificación extendida por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona donde hace constar la vigencia de las referidas prohibiciones a fecha 26 de abril de 2012, en que sucedieron los hechos objeto de autos.

    Respecto al delito de lesiones, la práctica de la prueba tuvo el siguiente resultado:

    i. La declaración del procesado quien reconoció la causación de las lesiones a la víctima, si bien matizó que se debieron a la voluntad y deseo de ésta de mantener relaciones sexuales mediando actos de dichas características.

    ii. La declaración testifical de los agentes de la Policía Autonómica de Cataluña anteriormente mencionados, los cuales, de forma unánime, manifestaron que encontraron a la víctima cubierta sólo con una manta, llorando y muy nerviosa, así como que les relató que había sido agredida por su marido, recordando las dos agentes femeninos que Celsa presentaba signos de violencia en ambos brazos.

    iii. La pericial médico-forense conforme a la cual las lesiones que presentaba la víctima sobrepasaban con creces las huellas propias de un juego amoroso para adentrarse de lleno en el ámbito de la agresión.

    Con base en los mismos, explica el Tribunal de instancia que las lesiones que presentaba la víctima, quien se acogió a su derecho a no declarar en el plenario, no le fueron causadas con su consentimiento so pretexto de un pretendido juego sexual ni que llamó a la policía porque se había enfadado porque le llamó una amiga, comunicación que no ha quedado acreditada, ya que no se ajusta a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia que tras una relación sexual consentida, la víctima proceda a llamar a la policía pidiendo ayuda y se encontrase herida, llorosa y nerviosa.

    Partiendo de dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los dos motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal reiterando los argumentos esgrimidos en sede de infracción de precepto constitucional y, por otras, la incorrecta inaplicación del artículo 21.2 con relación al 20.2 del citado Texto Legal ya que el resultado de la pericial realizada sobre un cabello del acusado acreditaría que en el momento de cometer los hechos enjuiciados se encontraba bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas y drogas.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Respecto a la primera de las quejas planteadas, su inviabilidad deriva de que los elementos fácticos acreditados resultan adecuadamente subsumidos en los elementos del tipo penal aplicado, quedando extramuros del alcance del cauce casacional elegido cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia o apartarse del contenido del relato de hechos probados. En cuanto a la segunda, tampoco puede prosperar ya que ni se menciona en el relato de hechos probados la afectación de las facultades psicofísicas del acusado que se argumenta. El resultado de la pericial que designa la parte recurrente sólo acredita un consumo de cocaína del acusado en un periodo temporal comprendido entre 2 y 8 meses anteriormente a su práctica, sin especificar que fuese específicamente en el momento de comisión de los hechos. A mayor abundamiento, incluso admitiendo a modo de hipótesis dicho consumo, ello carecería de relevancia a los efectos pretendidos ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR