ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:6200A
Número de Recurso2916/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1044/2010 seguido a instancia de D. Balbino y D. Ceferino contra MARISCOS RODRÍGUEZ S.A., DISTRIBUIDORA MARISCOS RODRÍGUEZ S.A., VIDAL BOCANEGRA S.A. y OCEAN PESCA II S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada MARISCOS RODRÍGUEZ S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de mayo de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Daza Suárez en nombre y representación de MARISCOS RODRÍGUEZ S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Los actores en las actuaciones venían prestando servicios como personal de tierra para VIDAL BOCANEGRA S.A. Por escritura pública de 2 de julio de 2010 dicha empresa vendió a MARISCOS RODRÍGUEZ S.A. un buque de su propiedad que se abonó subrogándose esta última en los préstamos y el crédito que aquella tenía con un banco, y la otra parte del precio se pagó mediante compensación parcial de las deudas de VIDAL BOCANEGRA con MARISCOS RODRÍGUEZ S.A. y DISTRIBUIDORAS MARISCOS RODRÍGUEZ S.A. El 14 de julio de 2010 MARISCOS RODRÍGUEZ contrató al personal embarcado de VIDAL BOCANEGRA, habiéndose personado los actores el 9 de julio anterior en las dependencias de dicha empresa donde se le dijo que no se iba a contar con el personal de tierra. VIDAL BOCANEGRA les entregó el 9 de agosto de 2010 sendas cartas comunicándoles la venta de todos los activos al grupo empresarial en pago de las deudas contraídas con dicha empresa y su baja en aquella empresa. Los actores presentaron papeleta de conciliación por despido el 23 de agosto de 2010. El problema planteado en suplicación por la empresa MARISCOS RODRÍGUEZ S.A., condenada en la instancia solidariamente con la distribuidora por no subrogar a los actores, es la caducidad de la acción de despido con fundamento en que el 9 de julio de 2010 estos ya sabían que no iban a ser subrogados. La sentencia recurrida desestima la excepción razonando que precisamente no consta que los actores conocieran la compraventa ni que se hubiera efectuado para saldar deudas con las empresas condenadas, y existiendo un solo centro de trabajo en tierra, cuyo personal estaba directamente vinculado con la vendedora, el plazo de caducidad no empieza a correr hasta el conocimiento formal del despido.

La parte recurrente, MARISCOS RODRÍGUEZ S.A., alega de contraste para sostener la caducidad del despido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de junio de 2004 (R. 943/2004 ). La relación laboral entre las partes se formalizó en este caso mediante un contrato de 12 de mayo de 2003, estableciendo un periodo de prueba de un mes. Por burofax de 5 de junio de 2003 la empresa comunicó al trabajador su baja por fin del periodo de prueba, con efectos del 31 de mayo. Sobre mediados de julio de 2003, después de un proceso de baja médica iniciado el 2 de junio de 2003, el demandante compareció en la empresa a entregar los partes de baja y el empresario le dijo que no quería verlo por allí. Tras una nueva baja médica y alta, el trabajador volvió a la empresa y estuvo hablando en árabe con el empresario. El 13 de octubre de 2003 presentó la papeleta de conciliación. La sentencia declara caducada la acción de despido, computando el plazo desde el día en que se le dijo al actor que no querían verlo por la empresa, lo que supone una clara manifestación de despido verbal que no fue impugnado por aquél hasta pasados dos meses.

Como se advierte de lo expuesto, las situaciones de hecho de las sentencias comparadas son distintas y eso impide que pueda apreciarse la contradicción alegada entre ellas. En la sentencia recurrida los actores son personal de tierra de una empresa que salda sus deudas con dos sociedades mediante la venta, entre otras operaciones, de un buque, solicitando al ISM la baja de la embarcación como centro de trabajo y de los trabajadores que figuran de alta en ese centro de trabajo (13 de julio de 2010); personal que es contratado por una de las empresas compradoras (14 de julio de 2010). Los actores se personan en las dependencias de esta sociedad y allí les dicen que no se va a contar con el personal de tierra (9 de julio de 2010). Finalmente, el 6 de agosto de 2010 la antigua empleadora les comunica que va a prescindir de sus servicios como consecuencia de la venta de todos los activos. Si el cómputo del plazo de caducidad se inicia el 9 de julio, la acción estaría caducada cuando los interesados presentan la papeleta de conciliación el 23 de agosto, pero no si se cuenta desde el 6 de agosto. El supuesto de la sentencia de contraste es distinto y no puede establecerse identidad entre la manifestación genérica de que no se iba a contar con el personal de tierra, hecha además por la adquirente de los bienes, con la indicación por parte del empresario de que no quiere ver al trabajador por allí. Después de esa entrevista y tras un proceso de incapacidad temporal, el trabajador vuelve por la empresa y mantiene una conversación en árabe con el empresario (al parecer, los dos son de esa nacionalidad), y presenta la papeleta de conciliación por despido dos meses después de lo que la sentencia califica de despido verbal. Lo razonado impide aceptar las alegaciones de identidad formuladas en el oportuno trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Daza Suárez, en nombre y representación de MARISCOS RODRÍGUEZ S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1867/2012 , interpuesto por D. Balbino , D. Ceferino y MARISCOS RODRÍGUEZ S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 21 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1044/2010 seguido a instancia de D. Balbino y D. Ceferino contra MARISCOS RODRÍGUEZ S.A., DISTRIBUIDORA MARISCOS RODRÍGUEZ S.A., VIDAL BOCANEGRA S.A. y OCEAN PESCA II S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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