STSJ Galicia , 13 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:3944
Número de Recurso5962/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5962/03 interpuesto por SERVICIO GALEGO DA SAUDE contra

la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Milagros en reclamación de PERSONAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DA SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 560/03 sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La actora Dª María Milagros prestó servicios para el Servicio Galego da Saúde con la categoría de ATS/DUE en el Complexo Hospitalario de Ourense mediante diversos nombramientos temporales, todos ellos de duración inferior a 5 días, la actora figuraba en la alista especial para cobertura de determinadas situaciones de duración no superior a 5 días.

Segundo

La actora en el periodo de 1 de Marzo de 2001 al 31 de Octubre de 2002 prestó los siguientes días y horas:Año 2001Días TrabajadosHoras realizadas

Enero1177

Febrero1387

Marzo1585

Abril18110

Mayo21139

Junio21130

Julio1063

Agosto424

Septiembre1058

Octubre1597

Noviembre18106

Diciembre25171

Año 2002Días TrabajadosHoras realizadas

Enero1177

Febrero1387

Marzo1284

Abril17111

Mayo15100

Junio19126

Julio24168

Agosto17107

Septiembre1379

Octubre428

Tercero

La actora percibió unos ingresos de 1.367 euros mes en el año 2001 y 1.455,64 euros durante el año 2002.

Cuarto

Formulada reclamación previa en fecha 8 de Mayo de 2003, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 10 de Julio de 2003.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª María Milagros contra el SERVICIO GALEGO DA SAUDE, debo condenar y condeno al Servicio Galego da Saúde a que abone a la actora la cantidad de 4.110,69 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos alPonente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda rectora, recurre el demandado Sergas, interesando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringido, en primer término, el art. 1 y 2 tres. d) del RDL 3/87 de 11 de septiembre , así como la doctrina contenida en las S.T.S de 26 de septiembre, 8 de octubre, 4 de diciembre de 1984 y 4 diciembre de 1992, 29 de abril de 1993, y las consignadas bajo las referencias R.J 1999\9182 y 1998\1142 , entre otras, argumentando que los excesos de jornada que la actora realizó deben serle retribuidos por medio del complemento de atención continuada conforme a la norma señalada, por cuanto la misma regula de forma cerrada todos los conceptos retributivos que puede percibir el personal sometido a tal normativa, debiendo imperar el principio de legalidad y por tanto no puede ser modificada dicha norma por el acuerdo de concertación social que no es instrumento hábil para introducir nuevos conceptos retributivos ajenos a la ley.

En segundo lugar, de forma subsidiaria, y con igual amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia el Sergas la infracción del propio Acuerdo de concertación social sobre aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo publicado el 1/3/01 y vigencia desde el 8 de abril siguiente, argumentando, en esencia, que la actora se encuentra incluida en el listado especial a que se refiere el apartado 12.4 del Pacto sobre vinculaciones temporales de 4/2/2000, por lo que su llamamiento nunca puede superar cinco días y puntúan mas que el llamamiento ordinario, por ello no le es de aplicación el apartado 5.1 del Acuerdo de concertación social que se refiere al personal con vinculo ordinario de naturaleza eventual, vinculo que no ostenta la actora por lo que no le es de aplicación ni el sistema de determinación de jornada ni el sistema retributivo indicado.

Esencialmente...

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