STSJ Galicia , 13 de Diciembre de 2005
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2005:3944 |
Número de Recurso | 5962/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5962/03 interpuesto por SERVICIO GALEGO DA SAUDE contra
la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Ourense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Milagros en reclamación de PERSONAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DA SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 560/03 sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La actora Dª María Milagros prestó servicios para el Servicio Galego da Saúde con la categoría de ATS/DUE en el Complexo Hospitalario de Ourense mediante diversos nombramientos temporales, todos ellos de duración inferior a 5 días, la actora figuraba en la alista especial para cobertura de determinadas situaciones de duración no superior a 5 días.
La actora en el periodo de 1 de Marzo de 2001 al 31 de Octubre de 2002 prestó los siguientes días y horas:Año 2001Días TrabajadosHoras realizadas
Enero1177
Febrero1387
Marzo1585
Abril18110
Mayo21139
Junio21130
Julio1063
Agosto424
Septiembre1058
Octubre1597
Noviembre18106
Diciembre25171
Año 2002Días TrabajadosHoras realizadas
Enero1177
Febrero1387
Marzo1284
Abril17111
Mayo15100
Junio19126
Julio24168
Agosto17107
Septiembre1379
Octubre428
La actora percibió unos ingresos de 1.367 euros mes en el año 2001 y 1.455,64 euros durante el año 2002.
Formulada reclamación previa en fecha 8 de Mayo de 2003, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 10 de Julio de 2003.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª María Milagros contra el SERVICIO GALEGO DA SAUDE, debo condenar y condeno al Servicio Galego da Saúde a que abone a la actora la cantidad de 4.110,69 euros."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos alPonente.
Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda rectora, recurre el demandado Sergas, interesando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringido, en primer término, el art. 1 y 2 tres. d) del RDL 3/87 de 11 de septiembre , así como la doctrina contenida en las S.T.S de 26 de septiembre, 8 de octubre, 4 de diciembre de 1984 y 4 diciembre de 1992, 29 de abril de 1993, y las consignadas bajo las referencias R.J 1999\9182 y 1998\1142 , entre otras, argumentando que los excesos de jornada que la actora realizó deben serle retribuidos por medio del complemento de atención continuada conforme a la norma señalada, por cuanto la misma regula de forma cerrada todos los conceptos retributivos que puede percibir el personal sometido a tal normativa, debiendo imperar el principio de legalidad y por tanto no puede ser modificada dicha norma por el acuerdo de concertación social que no es instrumento hábil para introducir nuevos conceptos retributivos ajenos a la ley.
En segundo lugar, de forma subsidiaria, y con igual amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia el Sergas la infracción del propio Acuerdo de concertación social sobre aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo publicado el 1/3/01 y vigencia desde el 8 de abril siguiente, argumentando, en esencia, que la actora se encuentra incluida en el listado especial a que se refiere el apartado 12.4 del Pacto sobre vinculaciones temporales de 4/2/2000, por lo que su llamamiento nunca puede superar cinco días y puntúan mas que el llamamiento ordinario, por ello no le es de aplicación el apartado 5.1 del Acuerdo de concertación social que se refiere al personal con vinculo ordinario de naturaleza eventual, vinculo que no ostenta la actora por lo que no le es de aplicación ni el sistema de determinación de jornada ni el sistema retributivo indicado.
Esencialmente...
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