STS, 22 de Julio de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2014:3245
Número de Recurso131/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación 131/2013 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de DON Hernan , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 1969/2012 , interpuesto contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, Subdirección General de Personal, Jefatura de Enseñanza, dependiente del Ministerio del Interior, de fecha 11 de diciembre de 2009, por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución del Tribunal de Selección que confirmaba la exclusión del proceso selectivo del actor. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo 1969/2012 dispone en su parte dispositiva lo siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1969/2012, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Gómez Villaboa-Mandri, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, Subdirección General de Personal, Jefatura de Enseñanza, dependiente del Ministerio del Interior, de fecha 11 de diciembre de 2009, por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución del Tribunal de Selección que confirmaba la exclusión del proceso selectivo del actor, declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, y en consecuencia la confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La recurrente formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha quince de enero de 2013, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente termino suplicando :

  1. - Declare la nulidad de pleno derecho y, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución de 11 de diciembre de 2009 del Director General de la Guardia Civil, Subdirección General de Personal, Jefatura de Enseñanza, dependiente del Ministerio del Interior, por la que se desestima el recurso potestativo de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección que confirmaba la exclusión del proceso selectivo del actor.

  2. - Se incluya a Don Hernan en las listas de Acceso a la Academia de Formación de Guardias Civiles.

  3. -. Imponga a la Administración General del Estado las costas derivadas del proceso en la instancia, procediendo de conformidad a la Ley Procesal respecto a las generadas por este recurso.

TERCERO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece , se inadmite el primer motivo de casación.

CUARTO

Por el Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en el Registro General en fecha 17 de marzo de 2014 tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó solicitando que se desestimara.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de julio de 2014, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo sienta la siguiente premisa fáctica:

" 1º) El ahora recurrente participó en las pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, convocadas por resolución de 160/38092/2009, de 4 de mayo.

  1. ) Que mediante resolución de 25.06.2009 se aprobó la lista provisional de admitidos y excluidos a las pruebas selectivas indicadas, con indicación del baremo provisional asignado y concediendo plazo de diez días para subsanación de deficiencias. Al ahora recurrente se le incluía como admitido y con la puntuación 13.

  2. ) realizadas las pruebas de conocimientos, psicotécnicas y añadidos los puntos del baremo, al ahora recurrente se le asignaron 99,587 puntos.

  3. ) Tras pasar las pruebas psicofísicas, mediante resolución de fecha 20.09.2009 el Tribunal de Selección acuerda la exclusión del interesado de conformidad con la Base 3.2.4 de la Convocatoria.

  4. ) Interpuesto recurso de alzada contra anterior resolución, el mismo es desestimado al argumentarse que era "Ley del Concurso" que la aportación de la documentación acreditativa de los méritos invocados se efectuaría -por razones de celeridad y eficacia- con posterioridad a la realización de las pruebas selectivas, y que la consecuencia de la no aportación de la justificación documental de la baremación plasmada por el aspirante, es el de la eliminación del mismo del proceso selectivo. Además se valora que el interesado tuvo la posibilidad de subsanar las inexactitudes que pudieran producirse en la baremación a la vista de la publicación de la resolución de 25.06.2009 por la que se aprobó la lista provisional de admitidos y excluidos, y al no haberlo hecho, no puede invocar error alguno".

A ello añade el fundamento jurídico tercero que:

"La Administración demandada argumenta además en la resolución que confirma el recurso de Alzada, que las alegaciones del actor, no desvirtuaron en nada la Resolución que impugnaba, puesto que él mismo asignó 10 puntos cuando el punto 2.3 del Apéndice III de la convocatoria establece que "La puntuación máxima a obtener en este apartado no superará los 8 puntos, expresión idéntica a la que figura en el Apéndice XI, firmado por él. Por tanto, al exceder el baremo asignado de lo permitido por la propia norma, resulta que el mérito inicialmente asignado por el interesado no resulta debidamente justificado, por lo que la base 3.2.4. de la Convocatoria fue debidamente aplicada.

Y que respecto al error en que dice que incurrió y las supuestas causas que lo habrían generado, es necesario decir que la instancia y los documentos anexos (como el Apéndice XI) son declaraciones de voluntad formuladas por el propio aspirante, único responsable de la veracidad de cuanto afirma. A mayor abundamiento, una vez tuvo conocimiento del baremo asignado - antecedente III- dispuso de un plazo suficiente para consultar las dudas que pudiera tener y rectificar a su conveniencia, de acuerdo a lo dispuesto en el acuerdo Séptimo de la Resolución de 25 de junio. Sin embargo, no hizo uso de esta posibilidad, por lo que la exclusión devino inevitable".

SEGUNDO

La razón esencial de la desestimación del recurso contencioso-administrativo la sustenta la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto cuando sostiene que:

(...)con independencia de otras consideraciones en cuanto a las consecuencias del error en la baremación y la puntuación máxima establecida en las Bases para este apartado de baremación de los diversos Permisos de circulación, y la incidencia en la valoración obtenida por el actor, hay una cuestión decisiva respecto a las consecuencias jurídicas de no aportar la documentación acreditativa de la posesión de los Permisos de conducción, invocado como mérito, la Base 3.2.4-b) de la Convocatoria, que no consta que fuese impugnada, es clara en el sentido de que establece que la no presentación del documento acreditativo de la valoración del mérito indicado en el apéndice XI de la solicitud, "llevará consigo la eliminación de este del proceso selectivo y, en su caso el ejercicio de acciones que correspondan en los casos de falsedad". Todo lo anterior estaba expresamente recogido en la Nota Informativa, (Folio 30 del expediente) sobre las Novedades Convocatoria Acceso a la Escala de Cabos y Guardias de 2009, en la que se comunicaban además de las titulaciones exigidas, requisitos de Instancias y documentación, lo referente al apéndice XI de auto baremación, avisando expresamente de los efectos de la no justificación de los méritos, y también conviene recordar que estamos examinado las circunstancias ocurridas en la fase de concurso, al que si bien se pasaba después de haber sido declarado apto en la fase de oposición, es independiente en cuanto a su valoración.

El actor en la demanda manifiesta reiteradamente que la documentación la había presentado, pero sus manifestaciones no quedan acreditadas, ya que ni de los documentos acompañados con la demanda ni los incorporados en el periodo probatorio, incluido el Permiso de Conducción, sirven para acreditar y por tanto desvirtuar, la razón de la exclusión, que es que no los hubiese presentado en el plazo establecido en las Bases, y en los plazos de subsanación(...).

TERCERO

Del expediente se desprende que la razón de la exclusión, no fue tanto que el recurrente no acreditara la posesión de los permisos de conducción, sino que en lugar de autobaremarse con diez puntos debió hacerlo con ocho, por ser el máximo de puntos por estos méritos. Sin embargo, lo procedente hubiera sido reducir ese exceso, y no considerar como falsos unos datos que la propia sentencia reconoce que son ciertos, si bien entiende que se aportaron extemporáneamente. Sin embargo como sostiene el actor la base 2.3 de la convocatoria estableció que la solicitud de participación en el proceso selectivo lleva consigo la autorización del admitido a las pruebas para que la Jefatura de Enseñanza solicita de oficio, del Sistema de Verificación de Datos de Identidad, Permiso de Conducción y del Registro Central de Penados y Rebeldes, las verificaciones y certificaciones al respecto", y por otra parte como sostiene el recurrente en la presentación del carnet de conducir figuran la posesión de todos los permisos alegados.

Por otra lado en la lista de excluidos que se acuerda por resolución 160/38161/2009, de 30 de julio (BOE número 166, de 10 de julio) de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, no figura el recurrente, que solo aparece como excluido por primera vez por la publicación de la resolución de 20 de septiembre de 2009 por una supuesta falta de acreditación de méritos alegados que en anteriores resoluciones si aparecía como acreditada.

CUARTO

Como primer motivo de casación alega la recurrente incongruencia de la sentencia al atender que sostiene que no queda acreditado que el mismo poseyera los títulos de conducir que alegó, cuando en realidad si los acreditó, si bien incurrió en un error a la hora de fijar su valoración, todo ello en virtud de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la ley jurisdiccional .

El motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia no niega la acreditación de tales méritos, sino su acreditación tempestiva, dentro de los plazos marcados por la convocatoria.

QUINTO

También ha de desestimarse el motivo segundo, que al amparo de los apartados c y d) de la Ley jurisdiccional sostienen que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que le han producido indefensión. Sostiene la recurrente que la Sala entiende no acreditados los títulos que alegó y que constaban a la Administración, por lo que vulneró las normas de la carga de la prueba. Sin embargo como ya se ha dicho la razón esencial de la sentencia no es la acreditación de los méritos sino su acreditación extemporánea.

Aun siendo incorrecta la alegación del motivo, tampoco queda acreditado como sostiene la recurrente que se haya vulnerado la base 2.3 que autoriza a la Administración a recabar de oficio los permisos de Conducción, pues una cosa es que se autorice y otra que ello se imponga obligatoriamente a la misma.

SEXTO

En el fundamento jurídico séptimo se alega por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional la violación del articulo 105 c) de la Constitución y del articulo 76(SIC) de la ley 30/1992 , en tanto la Administración debió subsanar el defecto padecido Y en efecto este motivo ha de estimarse , pues según el relato de los hechos de la sentencia al recurrente se le dio por admitido cuando se publica la lista de excluidos mediante resolución de 25.06.2009 se aprobó la lista provisional de admitidos y excluidos a las pruebas selectivas indicadas, con indicación del baremo provisional asignado y concediendo plazo de diez días para subsanación de deficiencias. Al ahora recurrente se le incluía como admitido y con la puntuación 13. En dicho momento el recurrente nada tenía que subsanar porque se le daba por admitido, y solo posteriormente, cuando es excluido interpone recurso de alzada, en el que no se niega la existencia de los méritos, sino su alegación intempestiva y que el resultado del error en la valoración equivalía a la exclusión.

En efecto al recurrente, al contrario que a otros aspirantes, no se le dio plazo para subsanar las deficiencias observadas, sino que se le aplicó de forma estricta y errónea la base que preveía la exclusión para el caso de falsedad de los datos de la autobaremación, cuando en realidad no se trataba de falsedad alguna, puesto que el recurrente alegaba la posesión de tres títulos de conducir que sumaban 10 puntos de mérito, aun cuando existía una limitación de ocho que pudo ser corregida sin más por el Tribunal, por lo que, aun cuando el recurrente confunde el articulo 76 por el 71 de la ley 30/1992 , se ha producido por el acto recurrido en su día y por la sentencia que ahora se casa y anula una vulneración del derecho de acceso a la función pública previsto en el articulo 23.2 y 103 de nuestra norma constitucional, y en consecuencia procede dictar otra sentencia que estimando el recurso contencioso-administrativo ordene la inclusión del recurrente en las listas de Acceso a la Academia y Formación de Guardias Civiles, con imposición de las costas procesales de primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la ley jurisdiccional hasta la cuantía máxima de 1000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al recurso de casación 131/2013, interpuesto por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de DON Hernan , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos. Sin imposición de costas en este recurso.

  2. - Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1969/2012, interpuesto contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, Subdirección General de Personal, Jefatura de Enseñanza, dependiente del Ministerio del Interior, de fecha 11 de diciembre de 2009, por la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución del Tribunal de Selección que confirmaba la exclusión del proceso selectivo del actor.

  3. - Que hacemos imposición de costas en la instancia a la Administración recurrida hasta la cuantía máxima de 1000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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