STS, 8 de Julio de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:3272
Número de Recurso2348/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2348/2013, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por su Letrada, contra los Autos de fecha 15 de marzo y 23 de mayo de 2013, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el incidente de ejecución del recurso contencioso-administrativo nº 94/2006.

Ha sido parte recurrida D. Jose Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Verdasco Cediel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se formuló incidente de ejecución de la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2008 en el recurso contencioso administrativo nº 94/2006.

SEGUNDO

En el indicado recurso contencioso administrativo se dictó Auto con fecha 15 de marzo de 2013 , que acuerda lo siguiente:

"En ejecución de la sentencia de 18 de octubre de 2007 , la Administración deberá dictar la resolución administrativa pertinente traslativa de la propiedad y posesión de la finca al comprador a quien incumbe el abono del precio 1.800.782,53 euros pagado por aquella más los intereses legales desde el 5 de abril de 2006 hasta la notificación de la sentencia el 18 de octubre de 2007 . Dicha actuación deberá ser llevad a cabo en el plazo improrrogable de dos meses con las consecuencias previstas en el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción si a ello hubiera lugar. Sin costas."

Interpuesto recurso de reposición contra el citado Auto de 15 de marzo de 2013, fue desestimado por la Sala de instancia por Auto de 23 de mayo de 2013 .

TERCERO

Contra las resoluciones indicadas, se prepara, primero ante el Tribunal a quo y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por la representación procesal de la Junta de Andalucía, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se estime dicho recurso, casando el mencionado Auto y levantando la medida cautelar adoptada.

CUARTO

Por la Procuradora Dª Beatriz Verdasco Cediel en representación de D. Jose Manuel se presentó con fecha 15 de abril de 2014 escrito de oposición al recurso de casación formulado, interesando se desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando el Auto dictado por la Sala a quo, con lo demás que en Derecho proceda.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de mayo de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2007 -recurso contencioso-administrativo 94/2006 - estimatoria del recurso interpuesto por D. Jose Manuel contra la resolución presunta de la Consejería de Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de reposición presentado por el Sr. Jose Manuel contra la resolución de 26 de septiembre de 2005 por la que se acuerda la adquisición de la finca "Ceniceros", del término municipal de Andújar -Jaén-, enclavada en el Parque Natural de la Sierra de Andújar; resolución que se anula "por haber caducado el ejercicio del derecho de tanteo para la adquisición de la finca". Interpuesto recurso de casación, esta Sala y Sección dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2011 declarando no haber lugar al recurso deducido por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

En ejecución de la sentencia firme, el Sr. Jose Manuel solicitó se acuerde requerir a la Junta de Andalucía, titular y poseedora de la finca como consecuencia de su decisión de ejecutar el derecho de adquisición preferente, anulada por la Sala de instancia, para que perfeccione el correspondiente documento traslativo de la propiedad y posesión de aquélla, con entrega por su parte de las cantidades previstas en el contrato inicial que satisfizo la Administración andaluza, con lo demás que proceda.

La Sala de instancia dictó auto con fecha 15 de marzo de 2013 en el que acuerda que la Junta de Andalucía deberá, en ejecución de sentencia, dictar la resolución administrativa pertinente traslativa de la propiedad y posesión de la finca al recurrente a quien incumbe el abono del precio pagado por aquélla mas los intereses legales correspondientes, y ello porque " anulado por la sentencia que se ejecuta el derecho preferente de la Administración que por su ejecutividad impidió la plena efectividad de la compraventa de la finca por contrato de 29 de marzo de 2005, la titularidad y posesión adquirida en virtud de ese derecho quedó anulada por la sentencia ...". Interpuesto recurso de reposición contra el referido auto fue desestimado por la Sala de instancia por auto de 23 de mayo de 2013 .

TERCERO

La Junta de Andalucía formula recurso de casación, en el que sostiene un único motivo, al amparo del artículo 87.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que se aduce que los autos de instancia, en cuanto que en los mismos se resuelven cuestiones no decididas directa ni indirectamente, se exceden en su pronunciamiento del fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata. En este sentido aduce que la anulación del tanteo implicaba que la Administración debió proceder a devolver la finca a sus titulares de los que la adquirió y, al mismo tiempo, éstos proceder a devolver el precio que percibieron por la transmisión.

Ciertamente el recurso de casación se limita, en una gran parte, a reproducir las alegaciones formuladas ante la Sala de instancia, pero también contiene consideraciones específicas referidas al contenido de los autos recurridos, por lo que, en contra de lo alegado por la parte recurrida, procede que entremos a examinar dichas razones.

En este sentido aduce que el auto impugnado, al obligar a la Administración a dictar resolución traslativa de la propiedad a favor del comprador se ha excedido con mucho de los términos de la sentencia que obligaba tan sólo a la Administración a anular el acto administrativo en virtud del cual se ejercitó el derecho de tanteo.

Conviene, ante todo, recordar que, como señala la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2011 -recurso de casación 3261/2010 - "en principio, el control jurisdiccional de las nuevas decisiones administrativas que hayan de ser adoptadas en sustitución de los actos anulados por una sentencia de este orden jurisdiccional puede y debe hacerse en el mismo proceso, en su fase de ejecución, sin imponer necesariamente al litigante la carga de plantear un nuevo recurso autónomo", ya que, en definitiva, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 de la Constitución - lo que exige que las resoluciones que se tomen en los autos de ejecución guarden la debida coherencia con el contenido de la sentencia objeto de recurso, o, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 148/1989 , citada por la parte recurrida, "el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes, que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes".

En esta línea hay que situar la decisión de la Sala de instancia al señalar que "procede su ejecución para obtener el cumplimiento efectivo y útil del pronunciamiento judicial y de sus legítimas consecuencias, ya que mantener como hace la Administración que el fallo se ha ejecutado y que dependerá de un tercero -los vendedores- la retroacción a la situación inicial, supone, como alega el actor, dejar vacío de contenido el derecho a la tutela judicial que se obtuvo en la sentencia".

En efecto, recordemos que, en el presente caso, el recurrente en la instancia impugnó la decisión de la Junta de Andalucía de ejercicio de un derecho de adquisición preferente de una finca, que afectaba directamente a la existencia y eficacia de un anterior contrato celebrado con el vendedor.

Así las cosas, no resulta consecuente reducir la pretensión del actor a una mera cuestión de ilegalidad, para lo cual, como señala ahora la propia parte recurrida, carecería de la exigible legitimación activa, sino que implícitamente tal pretensión se extiende a la efectividad del contrato, que no se pudo materializar como consecuencia precisamente de la declarada ilegal actuación de la Administración. Por ello la decisión de la Sala de instancia imponiendo a aquélla la obligación de dictar la resolución pertinente traslativa de la propiedad y posesión de la finca al comprador, con abono del precio pagado en su día por aquélla más los interese legales correspondientes durante el periodo de tiempo señalado en el auto recurrido, debe entenderse comprendido dentro de la ejecución satisfactoria a que antes nos hemos referido derivada del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, del deber primario de tutela que corresponde al Juez de la ejecución, que ha de apurar siempre la posibilidad de realización completa del fallo.

Procede, pues, declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 3.500 euros por el concepto de honorarios de representación y defensa de la parte recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2348/2013, interpuesto por la Junta de Andalucía contra los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fechas 15 de marzo y 23 de mayo de 2013 , dictados en incidente de ejecución de sentencia - recurso contencioso-administrativo 94/2006-, con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo Geneal del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- L eída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que certifico

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