ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6355A
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Procuradora de los Tribunales, Dña Adela Cano Cantero, en nombre y representación de Boteros Amarradores de Tarragona, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 1057/2013, de 17 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 35/2011 , relativa a responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 17 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y ATS de 30 de enero de 2014, RC 2244/2013 ].

  2. ) Su defectuosa interposición, al no haberse hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 92.1 y 93.2 b) LJCA y AATS de 10 de enero de 2013, RC 935/2012 y de 21 de febrero de 2013, RC 2695/2012 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Boteros Amarradores de Tarragona, S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad de la Administración derivada de los daños y perjuicios causados como consecuencia del hundimiento de la gabarra "Savinosa" que tuvo lugar el 9 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 5.30 horas, mientras se encontraba atracada en su lugar habitual de amarre en el muelle Reus Sur, asignado por la Autoridad Portuaria de Tarragona.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Boteros Amarradores de Tarragona, S.L. no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas que reputa infringidas ( artículos 40 LEC , 2 , 36 , 77.1 y 86.9 de la Ley 27/1992 y 139 de la Ley 30/1992 ) sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica , ni siquiera mínimamente, cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues la recurrente se limita a citar unas normas, pero, insistimos, sin justificar en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, trasladando así a la Sala, la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas, afirmando que la causa de los daños reclamados no es imputable a la Administración, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

Y sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones que formula la representación procesal de Boteros Amarradores de Tarragona, S.L. en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que reproduce el contenido de su escrito preparatorio y afirma que "(...) aducidas en el escrito de preparación del recurso las normas estatales infringidas y justificada, aun someramente, la relevancia y determinación del fallo de la sentencia que las mismas ha tenido (...) procede que por la Sala se admita la no concurrencia de la causa de inadmisión del recursos esgrimida", ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del recurso, habida cuenta que para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino , en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso, donde la parte recurrente se limita a afirmar que para la Sala de instancia la causa de los daños reclamados no es imputable a la Administración .

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO.- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad haría innecesario abordar la restante causa puesta de manifiesto de oficio por la Sala, sin perjuicio de indicar que el recurso de casación también resulta inadmisible al haber sido defectuosamente interpuesto, toda vez que no se hace indicación de los apartados del artículo 88.1 LJCA en que se basan las infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas, cuestión sobre la que conviene recordar que el artículo 92.1 de la LJCA dispone que el escrito de interposición "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala» .

Como se decía en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2010 (RC 5922/2003 ):

Esta especial configuración obliga a articular cada queja por su cauce e impone al recurrente la carga de citar las normas o la jurisprudencia que estime conculcadas, sin que puede confiar tal inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decidor, porque el criterio de la Sala no puede suplir dicha insuficiencia sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate[ autos de 18 de febrero de 1998 (casación 2230/95 , FJ2º); 13 de octubre de 1998 (casación 8691/97, FJ4 º); y 5 de junio de 2007 (casación 4024/04 , FJ 3ª)]. Corresponde al recurrente demostrar las vulneraciones que denuncia [veánse las sentencias de 17 de abril de 1998 (casación 492/94 FJ 1 º) y 20 de diciembre de 2006 (casación 765/04 , FJ 3º)], cuyo primer presupuesto es la cita de las normas afectadas

.

Y sin que quepa estimar las alegaciones que plantea la representación procesal de Boteros Amarradores de Tarragona, S.L. en el mismo trámite de audiencia, en las que sostiene que atendiendo al tenor literal del escrito de interposición se entiende cumplida la exigencia legal y se tienen por expresados razonadamente los motivos a los que se acoge, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta previamente, siendo también doctrina de esta Sala (AATS de 10 de enero y 21 de febrero de 2013 , RC 935/2012 y 2695/2012 , citados expresamente en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) que « la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino un clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia ».

QUINTO.- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Boteros Amarradores de Tarragona, S.L., contra la Sentencia 1057/2013, de 17 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 35/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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