ATS, 3 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6346A
Número de Recurso3977/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Sucesores de Pedro Soriano Buforn, S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 809/2013, de 5 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso nº 805/2010 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 10 de febrero de 2014, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso:

.- carencia manifiesta de fundamento, ya que en el desarrollo del único motivo casacional formulado se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LRJCA , tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 )];

.- carencia manifiesta de fundamento, habida cuenta que viene a plantear su discrepancia con la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación y que, en su caso, debe plantearse al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional [ art. 93.2.d) LJCA y AATS de 23 de mayo de 2013 ( rec. nº 161/2013), de 7 de febrero de 2013 ( rec. nº 2289/2012 ), 1 de julio de 2010 ( rec. num. 5913/2009 ) y 10 de febrero de 2011 ( rec. núm. 3028/2010 )].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Sucesores de Pedro Soriano Buforn, S.L., contra la Resolución, de 8 de julio de 2010, de la Consejería de Industria, Comercio e Innovación de la Generalidad Valenciana, mediante la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la autorización de apertura de un supermercado competidor del establecimiento de la actora en la localidad de Villajoyosa (Alicante), la cual, se anula, al tiempo que se declara el derecho de la recurrente a ser indemnizada en 80.000 euros por todos los conceptos reclamados.

SEGUNDO .- Como se expone en el ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 , el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/03 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente fundamenta el recurso en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando la infracción de los artículos 218.2 LEC , 141. 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 120.3 y 24.1 CE , así como las SSTS de 11 de octubre de 2006 , 25 de septiembre de 2001 y 9 de octubre de 2001 , entre otras, respecto a la valoración errónea o irracional por parte del tribunal de instancia al determinar la cuantía. Entiende la mercantil recurrente que "(...) no se ha indemnizado adecuadamente por parte del Tribunal de Instancia a la recurrente ni se ha motivado los fundamentos de la misma de forma racional al no atender a criterios predominantes en el mercado" , con lo que el motivo, así planteado, carece manifiestamente de fundamento, al incluir alegaciones reconducibles a los apartados c ) y d) del mencionado artículo 88.1 LJCA , motivos que resultan excluyentes entre sí.

En efecto, el argumento sobre la insuficiencia del quantum indemnizatorio es una cuestión que procede articular al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , al tratarse de un vicio in iudicando , mientras que la ausencia de motivación de la sentencia tiene la consideración de vicio in procedendo que debe formalizarse por el cauce del apartado c) del mencionado artículo 88.1 LJCA .

Así mismo, la representación procesal de Sucesores de Pedro Soriano Buforn, S.L. señala que, con arreglo al informe de auditoría aportado como prueba pericial se ha acreditado que el importe de la indemnización a la que tiene derecho la mercantil recurrente debe elevarse hasta la cantidad de 1.607.400 euros, efectuando, además, una crítica sobre la valoración que sobre dicha prueba ha llevado a cabo la Sala a quo (cuestión que no puede ser planteada en casación y que, por ello, es objeto de la segunda causa de inadmisión advertida por la Sala en la Providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), para posteriormente considerar la motivación como errónea y contradictoria.

Por tanto, el desarrollo del motivo contiene alegaciones que son reconducibles al motivo previsto en el apartado c) -falta de motivación de la sentencia- y al motivo contemplado en el apartado d) -desacuerdo con la cuantía de la indemnización fijada por la sentencia y con valoración de la prueba practicada- del citado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; y que al recurrente incumbe la carga -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Debe traerse a colación en este punto la también consolidada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual, el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d), en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento, sin que obsten a tal conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que insiste en la incardinación del motivo en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA , que corroboran la carencia de fundamento del motivo así planteado, pues resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, ya que, siendo cierto que el motivo se articula formalmente por el cauce del artículo 88.1.c), se ha constatado que el único motivo casacional planteado contiene, tanto errores in procedendo, como errores in iudicando.

En definitiva, ha de concluirse que el motivo carece de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios relativos al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las infracciones de las normas o jurisprudencia de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del primer motivo de casación, al haberse verificado que el recurso incluye en un mismo motivo infracciones reconducibles tanto al apartado d) como al c) del mencionado precepto, como hemos resuelto en casos semejantes ( AATS de 24 de octubre y 25 de abril de 2013 , RC 4846/2011 y 3825/2012 ).

CUARTO. La apreciación de la causa de inadmisión examinada hace innecesario abordar la restante causa puesta de manifiesto de oficio por la Sala, sin perjuicio de indicar que según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y que, en todo caso, en cuanto atinente al tema de fondo, debería haberse formalizado, con arreglo al apartado d) del reiterado precepto, según doctrina reiterada de esta Sala (STS de 22 de enero de 2010, RC 6384/2005 ), sin que exista contradicción alguna entre la causa de inadmisión examinada previamente y la relativa a la valoración de la prueba, como alega la representación procesal de Sucesores de Pedro Soriano Buforn, S.L. en el trámite de audiencia, toda vez que, como se expuso con anterioridad, el motivo único de casación incluye alegaciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , y, como parte de aquéllas que se refieren al motivo previsto en el apartado c), se encuentran los argumentos en los que la mercantil recurrente critica la valoración que de la prueba pericial se lleva a cabo por parte del Tribunal sentenciador, cuestión sobre la que gravita, en gran medida, el motivo único, en que se basa el presente recurso, razón por la cual, de forma singular y específica, se incluye la segunda causa de inadmisión que contiene la Providencia de 10 de febrero de 2014.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sucesores de Pedro Soriano Buforn, S.L., contra la Sentencia 809/2013, de 5 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso nº 805/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el razonamiento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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