STSJ Comunidad Valenciana 809/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución809/2013
Fecha05 Noviembre 2013

TSJ de Valencia

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª

Procedimiento Ordinario 805/2010

Presidenta

Dª. Alicia Millán Herrandis

Magistrados

D. Rafael S. Manzana Laguarda

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

Valencia, 5 de noviembre de 2013

VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº805/2010 en materia de responsabilidad patrimonial, interpuesto por SUCESORES DE PEDRO SORIANO BUFORN S.L, actuando en su representación la Procuradora de los Tribunales Elena Gil Bayo, siendo demandada la Generalitat Valenciana a través de sus servicios jurídicos.

SENTENCIA Nº 809/2013

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso la resolución de la Consellería de Industria, Comercio e Innovación de la Generalitat Valenciana, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en 5 de noviembre de 2009, en cuya virtud resultóreclamada,en nombre y representación de dicha mercantil, previa declaración de responsabilidad de la administración autonómica, una indemnización por cuantía de 505.242 #"o la cantidad que se demuestre en este procedimiento"(F.6 Exp.).

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso mediante escrito registrado en 20 de septiembre de 2010, y tras seguirse la tramitación legal, fue emplazada la recurrente a efectos de presentar demanda lo que verificómediante escrito registrado en 17 de febrero de 2011, peticionando,tras argumentar, el dictado de sentencia que "condene a la Consellería de Industria, Comercio e Innovación de la Generalitat Valenciana:

Como responsable patrimonial de los daños y perjuicios ocasionados a la mercantil actora en el establecimiento de su propiedad sito en Villajoyosa, C/Quintana 29 y 32 y 9 D#Octubre nº2, por los hechos demandados.

A indemnizar a la mercantil demandante en concepto de daños y perjuicios económicos y morales en la cantidad de 1.697.400 #.

Alternativamente a indemnizar en la cantidad que se determine en sentencia según criterio de su S.Sªy en base a los criterios alegados en esta demanda de pérdida de ventas y margen de beneficios.

Intereses de mora procesal desde la interposición de la reclamación previa correspondientes al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y costas" Contestóa la demanda el Abogado de la Generalitat, peticionando, tras argumentar, a través de escrito registrado en 29 de marzo de 2011, el dictado de sentencia "desestimando el recurso interpuesto con todos los pronunciamientos favorables a esta administración demandada".

TERCERO

Quedófijada la cuantía del presente proceso como indeterminada, en virtud de auto de 12 de abril de 2011.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba y practicados los medios probatorios propuestos y admitidos, tras presentarse por las partes conclusiones, resultófijado el 29 de octubre de 2013 como fecha para la deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han seguido las sustanciales prevenciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ricardo Fernández Carballo Calero que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como quedóparcialmente identificado es objeto de cuestionamiento por la mercantil actora, la resolución de la Consellería de Industria, Comercio e Innovación de la Generalitat Valenciana, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial registrada en 5 de noviembre de 2009, en cuya virtud resultóreclamada, en nombre y representación de dicha mercantil, previa declaración de responsabilidad de la administración autonómica, una indemnización por cuantía de 505.242 # (F.5 Exp.).

Sostiene la mercantil actora, titular de un establecimiento abierto al público en la localidad de Villajoyosa (SUPERMERCADO MAS Y MAS), que a consecuencia de la actuación de la administración demandada -en cuanto autorizóindebidamente por resolución fechada en 18 de junio de 2001, la apertura de determinado establecimiento competidor (MERCADONA S.A) - ha sufrido una serie de menoscabos tanto materiales como morales, cuantificando los primeros, por referencia a "los resultados que probablemente se debieron haber obtenido por (nuestro) supermercado en los años 2002 a noviembre de 2008"y referenciando el perjuicio moral al "hecho de haber estado todos estos años luchando judicialmente para que se le respetasen sus derechos, ver mermadas sus ganancias con (..) la consiguiente pérdida de clientes por el obrar negligente". Ante lo expuesto concreta la cantidad reclamada en 1.697.400 #si bien articula como de alternativa asunción la propia a fijar en prudencial criterio de la Sala, "en base a los criterios alegados en esta demanda de pérdida de ventas y margen de beneficios".

La administración demandada, por su parte, tras indicar que existe una desviación procesal en el suplico articulado en la pretensión (b) con respecto al referido en la reclamación administrativa articulada, refiriendo que la pretensión alternativa articulada (c) infringe la previsión del Art. 219 de la LEC, opone a lo argumentado el que el daño no puede tildarse de antijurídico toda vez que "no existe un derecho subjetivo a que las condiciones de la competencia en el mercado se mantengan inalterables desde la apertura de un establecimiento concreto", negando que en el supuesto que nos ocupa, se diese la necesaria relación causal entre la "actividad administrativa y el daño alegado por la actora", toda vez que en fase de ejecución de las sentencias que anularon la resolución administrativa a tomar en consideración (resolución de la Consellería de 18 de junio de 2001, autorizando la apertura del establecimiento explotado por "MERCADONA") tras retrotraerse el expediente a fin de conferir audiencia al hoy actor, fue autorizada nuevamente tal apertura, sin constar "que la actora haya formulado ningún tipo de recurso contra la citada resolución". Refiere en fin, con relación a la cuantía reclamada, como en el cómputo de las pérdidas que identifica la actora, no se haya atendido a la apertura,durante el periodo que toma en consideración,de otras superficies comerciales competidoras (Supermercados CHAMPION S.A y CONSUM S.C.V), indicando que la tesis del actor, parte erróneamente de las cifras a considerar en el ejercicio 2001, partiendo de la premisa de que "las condiciones de mercado"habrían de permanecer fijas a partir de tal año.

SEGUNDO

Expuesto de tal modo el debate procesal, debemos comenzar referenciando las previsiones del Art. Art. 106.2 de la Constitución Española en cuanto en el mismo se dispone como "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"especificando que " En todo caso, el daño alegado habráde ser efectivo,...

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