ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6291A
Número de Recurso437/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Arantxa Torrealday García, en nombre y representación de Doroteo , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 841/2013, de 26 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 895/2011 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 1 de abril de 2014, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por el plazo de diez días, para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso puesta de manifiesto por QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España en su escrito de personación, alegando la cuantía insuficiente del recurso de casación, así como su defectuosa preparación al no llevar a cabo el exigible juicio de relevancia, sin que el recurrente haya procedido a realizar alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la Orden, de 28 de junio de 2011, de la Viceconsejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (dictada por delegación del titular de la Consejería, mediante Orden 387/2008, de 13 de junio), por la que se desestima la reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida, derivada de la intervención quirúrgica que le fue practicada, en fecha 19 de noviembre de 2009, en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, al padecer un desprendimiento de retina.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España se opone a la admisión del recurso de casación, es criterio de esta Sala que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, las causas alegadas por la recurrida QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España caben ser opuestas, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

CUARTO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el presente caso trae causa de un procedimiento de responsabilidad patrimonial derivado de una intervención quirúrgica, constando el escrito de demanda presentado en al instancia, en el que la representación procesal del propio recurrente determina la indemnización que se solicita en 47.753,28 euros , cifra que no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente establecido para acceder a casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO .- Aun cuando la apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad haría innecesario abordar la causa restante opuesta por la recurrida QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España, no obstante procede realizar las siguientes consideraciones:

En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso que ahora nos ocupa, lo cierto es que el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Doroteo no cumple con lo establecido en los arts. 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues el recurrente se limita a citar unas normas ( artículos 106.2 CE , 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 10 de la Ley 14/1986 ), pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas invocadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser también inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

SEXTO .- No procede imponer costas a la parte recurrente, dado que no se efectúan alegaciones en el trámite de audiencia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Doroteo contra la Sentencia 841/2013, de 26 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 895/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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