ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:6404A
Número de Recurso3649/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Luis González López, designado por el turno de oficio, siendo posteriormente sustituido por su compañero D. Álvaro Francisco Arana Moro, designado igualmente por el turno de oficio, en nombre y representación de Dña. Lina , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 559/2013, de 5 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 147/2011 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 29 de enero de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por QBE Insurance Europe Limited, codemandada en la instancia, en su escrito de personación, de fecha 11 de diciembre de 2013, como parte recurrida, alegando la defectuosa preparación del recurso, al no haberse realizado el juicio de relevancia, así como su carencia manifiesta de fundamento. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. ) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, ya que fue fijada en la instancia en 600.000 euros [ artículos 41.1 , 42.1.b y 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ATS de 30 de junio de 2000, RC 2001/1999 ].

  2. ) Defectuosa preparación del recurso, pues no se han observado en el escrito de preparación los requisitos formales exigidos [ artículos 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y AATS de 13 de diciembre de 2012, RC 2508/2012 y 27 de septiembre de 2012, RC 1146/2012 ]; ni se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011 ].

Trámite que únicamente ha sido cumplimentado por QBE Insurance Europe Limited, sin que ni por la parte recurrente, ni por la Comunidad de Madrid, como recurrida, se hayan efectuado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Lina contra la Orden, de 1 de diciembre de 2010, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid (dictada por delegación del titular de la Consejería de Sanidad, mediante Orden 387/2008, de 13 de junio), por la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por su hijo, menor de edad, Constancio , derivada de la intervención quirúrgica cardiaca que le fue practicada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón tras su ingreso el 8 de agosto de 2006.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el importe reclamado por la recurrente en el escrito de demanda del Recurso Contencioso-Administrativo, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial por los supuestos daños y perjuicios sufridos por su hijo es de 600.000 euros. En consecuencia, viniendo determinada la cuantía litigiosa por el importe de la citada reclamación, lo cierto es que no excede del límite mínimo casacional, toda vez que el mencionado artículo 86.2.b) exige que se supere dicha cantidad. Es decir, el recurso tendrá acceso a la casación en los supuestos que alcance, al menos, la cantidad de 600.000,01 euros, requisito que no se cumple en el presente caso, aun cuando sea por tan solo un céntimo de diferencia.

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida. Y sin que por la parte recurrente se hayan efectuado alegaciones en el trámite de audiencia conferido a las partes.

CUARTO .- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad haría innecesario abordar las restantes causas puestas de manifiesto de oficio por la Sala, sin perjuicio de realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en el escrito de preparación, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos).

A esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidoso del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 ( Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 ( Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 ( Rec. 772/2011 ) y de 12 de abril de 2012 , RC 5595/2011 .

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en el presente caso el somero escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dña. Lina no cumple con los requisitos expuestos en los fundamentos precedentes, pues, de una parte, se limita a anunciar su intención de interponer el recurso de casación, sin hacer mención ni al carácter recurrible de la sentencia, ni a la legitimación que ostenta, pudiendo, a lo sumo, entenderse, aunque de forma no muy ortodoxa, que se realiza la mención al plazo .

Y, de otra, se señala que el recurso se formalizará al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , sin hacer indicación alguna de los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición .

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede, igualmente, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional . Y sin que sea necesario entrar a examinar la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida QBE Insurance Europe Limited.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que no realiza alegaciones en el trámite de audiencia conferido a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Lina , contra la Sentencia 559/2013, de 5 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 147/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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