ATS, 17 de Julio de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2014:6268A
Número de Recurso20427/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de junio se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de Begoña , interponiendo demanda de error judicial contra la sentencia de 10 de abril de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10.04.13, dictada en el Rollo 108/09, dimanante del Sumario 82/09 del Juzgado Central nº 1, revocada por la de esta Sala de 18.02.14 que absolvió a la hoy demandante, al estimar los motivos, dictada en el Rollo de Casación 1302/13, con motivo de la apertura de diligencias por la Audiencia Nacional, su representada sufrió prisión provisional desde el 22 de mayo de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010, día en que su padre D. Juan Antonio prestó fianza carcelaria en cuantía de veinte mil euros (20.000 €), para la obtención de libertad provisional de la misma, que depositada, la Audiencia dicta auto de fecha 17 de diciembre de 2010 por el que se estima constituida la fianza de los veinte mil euros, y se acordaba la libertad provisional de la Sra. Begoña , con la diligencia apud-acta de comparecer todos los lunes de cada semana en Comisaría de Policía o en Órganos Judiciales, y además la citada sentencia de la Audiencia Nacional vulnera los siguientes derechos fundamentales: al proceso con las garantías del artº 24.2 CE , al secreto de las comunicaciones del artº 18.3 CE y de la presunción de inocencia del citado artº 24.2 .

Idem del artº 18.3 ya que las sentencias judiciales en las que se acuerdan las intervenciones de las comunicaciones, llevan falta de motivación y proporcionalidad, no justificando su necesidad.

El art. 11.1 de la LOPJ .

El art. 288 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto regula la actuación de la policía judicial y su función en una investigación criminal.

El art. 21.1 de la CE en cuanto al derecho a una tutela judicial efectiva.

El art. 5.5 de la LOPJ .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de junio, dictaminó: "...no se aprecia que haya habido actividad jurisdiccional errónea, de manera que, no procede admitir la demanda en orden a reconocer la existencia de error judicial como presupuesto para que luego la interesada pueda acudir al Ministerio de Justicia en reclamación de perjuicios."

TERCERO

Con fecha 24 de junio, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Abogacía del Estado solicitando su personación, acordando por providencia de 4 de julio tenerlo por personado y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La demandante interesa una declaración de error al haber sufrido prisión provisional desde el 22 de mayo de 2009 hasta el 17 de diciembre de 2010, día en que su padre D. Juan Antonio prestó fianza carcelaria en cuantía de veinte mil euros (20.000 €) para la obtención de la libertad provisional de la misma, que depositada, la Audiencia dicta auto de fecha 18 de diciembre de 2010 por el que se estima constituida la fianza de veinte mil euros, y se acordaba la libertad provisional de la Sra. Begoña . Con la diligencia apud-acta de comparecer todos los lunes de cada semana en Comisaría de Policía o en Órganos Judiciales, resultando condenada a ocho años de prisión y multa de 185.000 euros por la Audiencia Nacional en sentencia de 10 de abril de 2013 , por delito de falsificación de moneda y posteriormente absuelta por esta Sala al estimar los motivos de casación en sentencia de 18.02.14 .

SEGUNDO

La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en cumplimiento de lo ordena do en el art. 121 de la Constitución , ha configurado diversos mecanismo dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 1 297, ambos inclusive) destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en el art. 292.1: a) daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, doble vía que tiene un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial que reconozca la existencia del mismo, art. 293.1 de la LOPJ . En el segundo supuesto, el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, art. 293.2. La demandante acude a la primera vía.

TERCERO

La Jurisprudencia de esta Sala ha tenido ya múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el significado que debe reconocerse al concepto "error judicial" y ha mantenido invariablemente ( SSTS entre otras muchas, de 26.05.92 ; 02.07.02 ; 30.03.03 ; 28.01.98 y 03.03.98 y Autos del Tribunal Supremo de fecha 17.12.03 ; 12.06.08 ; 12.11.07 y 18.11.11 ) que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta.

Sólo podrá incluirse en el art. 293.1 LOPJ el error judicial en la fijación de los hechos que sea claro y evidente, como cuando los hechos incorporados, la declaración probada o indiciaria, han sido tenidos por existentes de forma absolutamente gratuita y caprichosa por no tener relación alguna con la actividad probatoria desarrollada en el proceso. La pretensión de error se funda en la vulneración de derechos fundamentales que fue objeto del primer motivo del recurso de casación interpuesto por Begoña (folio 18 a 32 sentencia), señalando el punto 12 "las pruebas valoradas en la sentencia impugnada en relación con la condena de los recurrentes Begoña , Constantino y Desiderio tienen su origen directo o indirecto en las escuchas telefónicas que se han considerado que fueron acordadas en vulneración de derechos fundamentales, sin que se pueda apreciar su desconexión jurídica con la citada vulneración, por lo que, dada la prohibición de valoración del artículo 11.1 de la LOPJ , deben ser absueltos, en tanto que la condena vulnera también su derecho a la presunción de inocencia".

El error judicial tiene que ser un error definitivo, cometido en una sentencia firme y por tanto, no subsanable a través de los procedimientos que el ordenamiento jurídico establece para la revisión de las sentencias. Partiendo de esta idea fundamental, en el caso que nos ocupa los autos restrictivos de derechos han quedado subsanados por la anulación que efectuó esta Sala, al estimar los motivos casacionales, absolviendo a la condenada hoy demandante.

Así pues, de lo actuado no se desprende ninguna equivocación patente e incontrovertible que posibilite la reclamación de indemnización por causa de error, ya que la sentencia casacional ha corregido la actuación supuestamente errónea de la Audiencia, siendo que, conforme al art. 292.3 LOPJ "la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

CUARTO

Partiendo de la doctrina expuesta, procede la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada, por las razones que seguidamente se exponen: la situación de prisión, ya sea preventiva, ya sea de cumplimiento, tiene un procedimiento específico en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En estos supuestos no es necesaria la previa declaración de error judicial por parte de un órgano jurisdiccional y la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin que la Sala Segunda tenga competencia alguna para intervenir en esa reclamación.

En efecto, el artículo 294 regula la posibilidad de error cuando se trata de prisión preventiva, pareciendo desprenderse de una adecuada exégesis del supuesto y de su ubicación sistemática que sería de aplicación también cuando se trate de medidas cautelares privativas de libertad de inferior rango como la detención (por todos, autos de esta Sala número 20489/2006, de 21 de noviembre , 20285/07, de 12 de noviembre y de 17.07.11 error judicial 20379/11 ).

Por las razones expuestas, el cauce adecuado para ventilar la pretensión indemnizatoria de la demandante es el previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante reclamación directa al Ministerio de Justicia, reclamación en la que no tiene intervención alguna esta Sala, resulta procedente inadmitir a trámite la demanda de error judicial, con imposición de las costas a la demandante ( art. 293.1.e LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir a trámite la demanda de error judicial presentada por el Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de Begoña , con imposición de las costas a la demandante.

  2. ) Procede inadmitir a trámite la demanda por falta de competencia de esta Sala para resolver sobre la petición indemnizatoria por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia formulada como error judicial contra las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional, Sumario 82/09 del Juzgado Central nº 1, que dieron lugar al Rollo 108/09 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en las que se acordó la prisión provisional de la demandante, acordándose en consecuencia el archivo de lo actuado e informando a la peticionaria que en el anormal funcionamiento vasta con formular escrito ante el Ministerio de Justicia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR