ATS 1181/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6230A
Número de Recurso702/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1181/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 24/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 1658/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Samuel y Jesus Miguel , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de menor entidad, a cada uno de ellos, a la pena de 2 años de prisión, multa de 280 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 2 días de privación de libertad, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesus Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Álvarez Plaza.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado por el art. 24.2 de la CE ., al amparo del art. 852 de la LECrim .

  2. - Error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo de art. 849 de la LECrim ., que se desprende de los documentos aportados en el plenario consistentes en informes de tratamiento de deshabituación y documento acreditativo de la actividad empresarial del padre.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega 2 motivos de casación: infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado por el art. 24.2 de la CE ., al amparo del art. 852 de la LECrim .; y error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo de art. 849 de la LECrim ., que se desprende de los documentos aportados en el plenario consistentes en informes de tratamiento de deshabituación y documento acreditativo de la actividad empresarial del padre.

    No obstante las vías casacionales utilizadas, considera que no hay prueba de cargo que permita acreditar su participación directa en los hechos. Dada la escasa cantidad y pureza de la droga incautada, que no estuviera dosificada, que no haya dato alguno de que hubiera habido un seguimiento policial previo, que haya un testigo que acredita que ambos venían de una fiesta, y el hecho de que fue el otro acusado el que compró la droga y realizó la conducta de tirarla por la ventana, lo que fue reconocido por él mismo, supone que la presunción de inocencia del recurrente no ha quedado desvirtuada. A ello añade que consta igualmente documental acreditativa de la capacidad económica de su familia.

    Reconducimos ambos motivos al análisis de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Se declaró acreditado en la sentencia recurrida que Samuel y Jesus Miguel , privados de libertad por esta causa, los días 6 y 7 de diciembre de 2010, en Artá, sobre las 23:30 horas, del día 6 de diciembre de 2010, circulaban con el vehículo marca "Opel Astra", conduciendo el primero de ellos, y al llegar a la rotonda situada en la salida de dicha población con la carretera Ma-12, como quiera que en la misma se encontraban efectivos de la Guardia Civil realizando un control de verificación de personas y vehículos, antes de llegar a la misma se detuvieron por completo en medio de la vía y al mismo tiempo abriendo la ventanilla del conductor lanzaron una pequeña bolsa por dicha ventana. El hecho fue observado por los Agentes, razón por la cual se dirigieron hacia los acusados y mientras uno de los Guardias procedía a realizar la identificación de los acusados, el otro, inició la búsqueda del objeto que fue lanzado por la ventanilla, hallándose en el lugar en que el vehículo frenó bruscamente una pequeña bolsita envuelta en papel de plástico, la cual contenía una sustancia blanca, con un peso de 4,033 gramos, que al ser analizada dio resultado positivo en cocaína, con una riqueza del 19'7 %, la cual en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 280'61 €. Dicha cantidad la llevaban los acusados para su posterior venta, portando los mismos en el momento de su detención, lo siguiente: Samuel llevaba la cantidad de 4 billetes de 50 €, un billete de 10 €, un billete de 5 € y diversas monedas de euros y céntimos y un teléfono móvil; Jesus Miguel portaba 5 billetes de 50 €, 16 billetes de 20 €, un billete de 10 €, 4 billetes de 5 € y diversas monedas de euro y céntimo así como dos teléfonos móviles. Dichas cantidades de dinero procedían de anteriores ventas de cocaína; por otro lado en el interior del vehículo, se encontró una libretita con anotaciones (nombres y cantidades en gramos) utilizadas para llevar el control de las ventas de cocaína.

    No consta suficientemente acreditado que en la fecha de los hechos los acusados fueran consumidores de sustancias estupefacientes.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable como autor de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de los diferentes agentes intervinientes en los hechos, que relataron los hechos tal y como han quedado acreditados.

    2. - La pericial acreditativa de la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y de su valor.

    El Tribunal valoró la declaración de los acusados, que niegan la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida.

    El Tribunal partió de la indiscutible tenencia de la droga por los acusados. A ello se añade, la actitud de los mismos al detectar la presencia policial, las contradicciones en las que incurrieron, pues inicialmente negaron haber tirado la bolsa, la presencia en el interior del vehículo de varios teléfonos, y una pequeña libreta de anillas con nombre de personas y cantidades en gramos, y el que portaban una, no desdeñable, cantidad de dinero fraccionado. Junto a ello valoró su versión de que habían ingerido bebidas y drogas, lo que no fue apreciado por los agentes que procedieron a su detención, por lo que se desvirtuó lo que declaró la testigo, propietaria del Bar, donde habían estado previamente. En el Juzgado de Instrucción negaron ser consumidores de sustancias estupefacientes, por lo que no se sometieron a ningún examen médico en aquel momento. Los informes forenses se refieren a un consumo en el año 2012, y no en el 2010, fecha de los hechos. A lo que se añade una clara falta de acreditación de que trabajaban, más allá de sus propias declaraciones. Por todo ello al Tribunal su versión le ofreció escasa, más bien nula, credibilidad. Precisó la sentencia que resulta indiferente quién de ellos tirara la cocaína, o la titularidad del vehículo, pues el acuerdo entre ambos se deduce de todos los indicios expuestos en el contexto y en las condiciones en las que se han relatado, puntualizando que no pueden desgajarse los indicios y ser analizados de forma aislada. Por lo que concluye por todo ello de manera lógica y racional y suficientemente motivada que la única explicación es la coautoría de los acusados en el delito en cuestión.

    En las actuaciones, tal y como ha sido desarrollado, existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La conclusión a la que llega el Tribunal, en la valoración racional de los indicios en conjunto de los que dispuso, y que quedaron perfectamente acreditados por la testifical y la pericial practicada, permiten afirmar que el acusado realizó los actos subsumibles en el delito del art. 368 CP en su condición de coautor, conclusión que debe ser ratificada en esta instancia.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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