ATS 1108/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6218A
Número de Recurso632/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1108/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 7 de febrero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 52/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 405/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 54 de Madrid, por la que se condena a Ernesto , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a Julián , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a otro lugar donde se hallare a una distancia inferior a quinientos metros, así como la prohibición de toda comunicación con el mismo a través de cualquier medio, todo ello por tiempo de cinco años, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Julián , en la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos (5.144,24 €), conforme a lo establecido en el fundamento cuarto, más el interés por mora procesal del art. 576 LEC .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Ernesto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Arroyo Robles, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de preceptos constitucionales, por vulneración de los derechos de defensa y presunción de inocencia; como segundo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no declararse en sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados, existir manifiesta contradicción entre los mismos y por no haberse resuelto en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de preceptos constitucionales, por vulneración de los derechos de defensa y de presunción de inocencia.

  1. Considera que la declaración de la víctima no reúne en el presente caso la contundencia ni la suficiencia necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Aduce, en especial, las numerosas contradicciones en que incurrió sobre aspectos esenciales y fundamentales como el número de piezas dentarias perdidas y el estado en el que se encontraban.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia basó su pronunciamiento en las declaraciones del lesionado Julián ., que venían corroboradas por los informes periciales relativos a la lesión sufrida por éste.

Así, Julián manifestó que, en la madrugada del día 25 de agosto de 2012, se encontraba en la discoteca Kapital, en la plaza de Atocha de Madrid, junto con otras cuatro personas (entre ellas, el acusado y su hermano Jesús María ) y que, en determinado momento, se suscitó un incidente con unos rumanos, en cuyo curso el hermano del acusado, Jesús María cayó al suelo de un empujón y que, entonces, el acusado se le acercó y le comenzó a dar golpes en la cara, perdiendo la consciencia durante unos segundos y que, cuando se levantó, se encontraba solo y que notó que tenía la cara hinchada y que había perdido todas las piezas dentarias del maxilar superior, como consecuencia de la agresión y que le sangraba la boca, por lo que acudió al Hospital de la Fundación Jiménez Díaz, a una Clínica cercana de la Plaza de Chueca y a un cirujano maxilofacial del Hospital de la Princesa.

El perjudicado manifestó, desde un primer momento, que la agresión fue perpetrada por Ernesto , al que conocía aunque no fuesen amigos.

La presencia de Ernesto en aquel lugar era un dato admitido por el propio acusado, al igual que la existencia de un incidente con unos ciudadanos rumanos e, incluso, de un enfrentamiento con el propio perjudicado, Julián , al que le espetó que siempre metiera a su hermano Jesús María en líos (éste en el curso del incidente, fue empujado por los del otro grupo, cayendo al suelo). Sin embargo, Ernesto negó en todo momento, haber agredido a Julián .

La Sala de instancia otorgó plena credibilidad a la declaración del denunciante. Apreció que la declaración de Julián fue prácticamente idéntica desde el primer momento, desde que formuló denuncia hasta el acto mismo de la vista oral, sin que se detectasen contradicciones relevantes. A ello, se unía que el Tribunal no atisbaba ninguna razón por la que el perjudicado hubiese podido formular denuncia de manera espuria o enemistosa contra Ernesto , con el que era extremo plenamente aceptado que, antes de los hechos, mantenían, incluso, una ligera amistad.

Por otra parte, era extremo indiscutido que, aquella noche, el perjudicado sufrió una grave agresión que determinó la pérdida de varios de sus dientes, pese a que, igualmente, era extremo aceptado que padecía una enfermedad periodontal, que afectaba, gravemente, a sus dientes y que, incluso, le había causado la pérdida de alguno de ellos.

Así, constaba, en primer término, en el atestado, abierto el día 26 de agosto de 2012, hacia las 4:43 horas, que el compareciente ( Julián ) manifestaba haber sufrido una agresión el día antes, hacia las 3:45 horas de la madrugada. En el atestado, se hacía constar la existencia de heridas evidentes y que el instructor le recomendó al denunciante que acudiese a la mayor urgencia a un centro hospitalario. El denunciante, en el curso de esta diligencia, puso de relieve que, a consecuencia de los golpes, perdió el conocimiento durante unos segundos y que, al despertar, se percató de que le faltaban la totalidad de los dientes del maxilar superior y reconoció, sin sombra de duda, al acusado como el autor de la agresión.

En segundo lugar, el Tribunal contaba con el contenido del informe emitido por el Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz, en la que se describe que el paciente refiere, como anamnesis, una agresión en la calle Atocha, consistente en haberle propinado un "puñetazo en la boca con pérdida de arcada dentaria completa, e inflamación en región lateral derecha (...) y haber caído al suelo, apoyándose lateralmente". En la valoración, se observa la "pérdida de algunas piezas dentales, con raíz incrustadas en encías y con restos hemáticos, y piezas restantes en arcada inferior sin aparente afectación" e "induración en región lateral derecha con dolor a la palpación, de consistencia blanda". En este informe, se concluía con la apreciación en el área examinada de policontusiones por agresión, con arrancamiento de piezas dentarias de arcada superior.

Así mismo, la Sala observaba que, cuatro días después de la agresión, acudió al C. S. Palma Norte, que emitió informe el día 29 de agosto haciendo constar que el examinado presentaba "en la arcada superior edentulismo total salvo presencia de varios restos radiculares" en dos piezas dentales, "ligera inflamación de la encía y signos de exodoncias recientes en varias piezas entre 13 y 23" y que "en la arcada inferior se observa una enfermedad periodontal muy avanzada con la movilidad de las piezas, llegándose a hacer la exodoncia manualmente".

En segundo lugar, contó con las declaraciones e informes de los peritos forenses que examinaron al acusado. En este punto, esto es, en la determinación de la relación de causalidad es donde, con mayor medida, se suscitó mayor controversia. Como se ha señalado, era extremo indiscutido que Julián sufría una enfermedad periodontal, de tal envergadura, que, incluso, se pudo hacer la exodoncia de las piezas de la mandíbula inferior manualmente.

El perito forense doctor Jacobo . elaboró informe de examen de las lesiones padecidas por Julián , pero haciendo advertencia de que si las lesiones se le produjeron en agosto, la exploración no la realizó sino hasta el mes de enero siguiente. Por ello, recalcó que se basó, sustancialmente, en el contenido del informe emitido por el Servicio de Urgencias de la Fundación y concluyó que Julián había recibido seis puntos de sutura y que el golpe o golpes, por la enfermedad padecida, no debería haber sido especialmente fuerte.

Por otro lado, el perito forense doctor Teofilo . manifestó que tampoco reconoció al lesionado y que se basó, fundamentalmente, en el informe citado. Partiendo de la enfermedad avanzada que padecía aquél, el facultativo estimaba que los dientes podían haberse movido y caído naturalmente y que no se hubiese precisado la aplicación de una fuerza extraordinaria para conseguir su ablación, bastando un simple "tortazo". Sin embargo, el perito también puso de relieve que el informe de la Fundación reflejaba ciertas notas (como la presencia de restos hemáticos, la presencia de encías con evidentes signos de arrancamiento e inflamación lateral derecha) que desvelaban la existencia de un golpe. El Tribunal, resumiendo la valoración de la declaración del perito, concluía, por un lado, que no constaba en qué dato como tal se había basado para estimar que el número de piezas perdidas era de seis y, en segundo lugar, que, en el acto de la vista oral, matizó su anterior opinión de que no se demostraba de forma inequívoca la relación de causalidad entre la pérdida de las piezas dentarias y el traumatismo facial apreciado, afirmando que lo podía haber causado un solo golpe y no especialmente fuerte.

A partir del material mencionado, la Sala estimaba que debería otorgarse una especial importancia al informe emitido por el Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz con el contenido que se ha reseñado más arriba.

No puede considerarse que el Tribunal haya estimado arbitrariamente que el golpe o golpes propinados por el acusado fuesen determinantes de la caída de los dientes del lesionado. En primer lugar, el informe del Servicio de Urgencias se emite de forma casi inmediata a la agresión denunciada, a diferencia de los peritos forenses que renunciaron a examinar al paciente, dado el tiempo transcurrido. En el informe se ponían de relieve datos inequívocos de una agresión de una cierta violencia (así, los restos hemáticos, la inflamación del rostro y la presencia en la encía de las raíces con roturas traumáticas). Por otra parte, que existió un golpe de cierta contundencia era obvio. Para la caída de las piezas dentarias de la mandíbula inferior, al doctor del C. S. Palma, le bastó hacerlo manualmente, mientras que en la arcada superior existían los signos que se han descrito. Si hubiesen caído por causa natural o a consecuencia de una muy leve acción, no hubiesen estado acompañados de esos síntomas. Por último, no puede olvidarse que la Sala no condenó a Ernesto como autor de un delito de lesiones con deformidad sino que, consciente de la enfermedad que padecía el ofendido, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones básicas y, en concurso ideal, de un delito de lesiones imprudentes, dando, por tanto, cobijo a la eventualidad de que la agresión (de la que existían datos objetivos ciertos y palpables) y su resultado no mantuviesen una relación de proporcionalidad.

De todo cuanto antecede, se concluye que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria.

Procede, por todo lo anterior, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Indica como documentos acreditativos del error el informe de la Fundación Jiménez Díaz de los días 26 de agosto y 27 de agosto de 2012, obrantes a los folios 19 a 21; el informe del CS Palma Norte obrante al folio 23, el informe del médico forense Enrique , obrante al folio 39; y el informe del médico forense Narciso . obrante al folio 66.

    Alega que el apartado e) del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia no permite saber si fue la agresión la que le provocó la lesión o todo lo contrario, resultando, por lo tanto, extremadamente confuso y, en segundo lugar, que lo que realmente se deduce de los informes citados es que la enfermedad previa periodontal que padecía el perjudicado hacía posible que los dientes se cayeran con un mínimo golpe.

    Estima que en absoluto se demostró la relación de causalidad afirmada, y que la respuesta del perito se ajustó más bien a la que el Fiscal quería obtener, de forma que fue, en cierta manera, inducida.

    Añade que, en el informe de la Fundación, no se dice, en absoluto, que se examinara ni que se percibiera la inflamación del lateral derecho, que se afirma en sentencia, sino que el lesionado manifestaba sufrirla y que las afirmaciones vertidas en el atestado referentes a la magnitud de las lesiones, cuando el perjudicado acudió a formular denuncia, no fueron ratificadas por los agentes actuantes en el acto de la vista oral.

    Por último, alega que el número de piezas perdidas no lo determinó el forense a partir de su propia exploración y que no consta en absoluto de dónde se pudo extraer la conclusión de que el número de piezas dentarias perdidas era de seis.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. Como se puso de relieve en el Fundamento Jurídico Primero, el Tribunal ha valorado correctamente los documentos en los que el recurrente apoya el motivo, sin que se aprecie en ellos la constancia de dato alguno que, de forma clara, evidencie la existencia de un error patente.

    Así, al folio 19 de las actuaciones, se recoge el contenido del informe de alta expedido por el Servicio de Urgencias de la Fundación Jiménez Díaz, en el que, en el apartado anamnesis (lo que, en términos médicos, significaría la información, de interés clínico, proporcionada por el propio paciente), se hace constar que el examinando "refiere puñetazo en la boca, con pérdida de arcada dentaria completa e inflamación en región lateral derecha". Sin embargo, en la propia exploración, se aprecia la "pérdida de piezas dentales, con raíz incrustada en encías, y restos hemáticos" e "induración en región lateral derecha con dolor a la palpación". Esto es, si la inflamación es referida por el paciente, la induración con dolor es percibida directamente por el facultativo, lo que unido a los otros síntomas apreciados, es claramente indicador de una agresión.

    Por otra parte, en el Fundamento Jurídico Primero, punto e), donde se contienen, por lo demás, conclusiones jurídicas y no fácticas, que son las que se atacan en esta vía, el Tribunal expresa su consideración de que la declaración del denunciante reúne las suficientes notas de credibilidad y expresa su terminante convicción de que la agresión perpetrada por Ernesto fue determinante, o sea, causalmente determinante, en la pérdida y caída de los dientes de la arcada superior, sin perjuicio de que, debido a su mal estado, por la enfermedad periodontal que sufría, se le fuesen cayendo posteriormente. No puede, en tal sentido, olvidarse de las previas consideraciones de la Sala respecto a los claros síntomas puestos de relieve por los informes periciales de la existencia de una agresión que afectó a la arcada superior del denunciante.

    En definitiva, los informes no acreditan de forma meridiana la existencia de error en las conclusiones valorativas de la Sala. El Tribunal ha expuesto de una manera razonable los motivos por los que ha estimado que la causa natural de la caída de las piezas dentarias de Julián fue la agresión del acusado, aunque, a ello, pudo unirse el deficiente estado de su dentadura, partiendo de que el único informe que se verificó, sobre la base de la exploración realizada al perjudicado, fue el emitido por la Fundación Jiménez Díaz, apenas unas horas después de ocurrida la agresión, a diferencia de los informes emitidos por los peritos forenses, que se habían practicado sin reconocimiento previo, debido al tiempo transcurrido.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no declararse en sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados, existir manifiesta contradicción entre los mismos y por no haberse resuelto en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. El recurrente se remite a las anteriores consideraciones en las que fundamentaba sus anteriores motivos, para defender que la sentencia incurre en falta de motivación.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS de 25 de junio de 2007 y de 22 de enero de 2009 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia."( STS 248/2010, de 9 de marzo ).

  3. Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico Primero y Segundo de la presente resolución, el Tribunal de instancia razonó con suficiente extensión y con pleno respeto a las reglas de la lógica por qué otorgó credibilidad a la declaración del perjudicado y por qué, pese a la existencia de un padecimiento previo, que le provocaba al acusado una gran debilidad en los dientes, la agresión le había determinado la caída de seis piezas dentarias de la mandíbula superior.

Los razonamientos, que se han reflejado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, demuestran que el Tribunal ha motivado suficientemente su pronunciamiento. Los juicios valorativos de la Sala son coherentes entre sí, respetando las reglas de la simple lógica.

Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se remite a las consideraciones hechas en los motivos anteriores para defender su pretensión instada en cada uno de ellos.

  2. El motivo, por su propia enunciación, es reiterativo de los anteriores. Nos remitimos a las consideraciones hechas en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución.

Por esas mismas razones, procede declarar la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta lo siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR