SAP Granada 540/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteJOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
ECLIES:APGR:2003:2111
Número de Recurso172/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución540/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA Nº. 540 /03

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El

Rey.

En la ciudad de Granada, a treinta de octubre del año dos mil tres, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas seguidos bajo el nº. 22/2.003 ante el Juzgado de Instrucción de Huéscar, sobre injurias y amenazas, a virtud de denuncia interpuesta por Dª. Montserrat , con domicilio a efectos de notificaciones en esta segunda instancia en Granada, C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , NUM001 - NUM002 ., apelada, asistida por la Letrada Dª. María de los Ángeles Burgos Sánchez, contra D. Marco Antonio , con domicilio a efectos de notificaciones en esta segunda instancia en Granada, C/ DIRECCION001 , nº. NUM000 , NUM003 - NUM004 , apelante, defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Castellano Trevilla.

No ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha cuatro de abril del año dos mil tres, que declara como probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que el día 27 de diciembre de 2.002 se encontraba el Sr. Marco Antonio trabajando en su propiedad colocando una valla teniendo en su mano un martillo y un cincel para aquella finalidad.

Que a continuación salió su hermano y procedió a insultarlo sin que por estos hechos haya procedido a interponer denuncia alguna.

A continuación salió su cuñada, la Sra. Montserrat y el Sr. Marco Antonio procedió a decirle que "era una falsa y una asquerosa, que era la culpable de los disgustos que tenía con su hermano y que la tenía que matar.",y contiene el siguiente

FALLO

"Condeno a Don Marco Antonio , con DNI. Número NUM005 , de un lado, como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días multa a razón de una cuota diaria de 6 EUROS, y de otro, como autor de una falta de amenazas del artículo 620 C.P. a la pena de 15 días a razón de 6 Euros cuota/día que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Así mismo deberá indemnizar a Montserrat en la cuantía de 60 EUROS (SESENTA EUROS) en concepto de responsabilidad civil.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas...".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite previsto por el artículo 795,4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción vigente al recaer la sentencia recurrida, la apelada Dª. Montserrat solicitó la confirmación de dicha sentencia.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día veintiocho de octubre actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

No se acepta por ahora el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ciertamente, la doctrina Constitucional (SS. 173/90 y 229/91, entre otras muchas) y la propia Jurisprudencia (SS.TS. 13 de Diciembre de 1.993, 15 de Febrero de 1.994, 15 de Septiembre de

1.995, 16 de Octubre y 27 de Diciembre de 1.996, entre otras muchas) han proclamado que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testifical, y son medios hábiles "per se" para enervar la presunción de inocencia, si concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del hecho atribuido y persistencia en la incriminación. Debe, sin embargo, tenerse presente que a...

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