SAP A Coruña 699/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2004:947
Número de Recurso205/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución699/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA núm.699/04

NÚM.

En Santiago de Compostela, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, ha visto en grado de apelación, los autos de FILIACION 724/2002 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 205/2004, seguido entre partes, de una como apelante

D. Miguel Ángel representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, y de otra, como apelado Dª Mónica representadapor la Procuradora Sra. Goimil Martínez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sánchez Barreiro en nombre y representación de Dña. Mónica debo de declarar y declaro que dicha demandante es hija del demandado D. Miguel Ángel ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Miguel Ángel se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos. Remitidos los autos a este Tribunal, se señaló el día 16/11/04 para la vista del recurso.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se ACEPTAN sustancialmente los de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandado ha reproducido en esta segunda instancia su negativa a la práctica de la prueba biológica que hubiera permitido determinar, con un despreciable margen de incertidumbre -al respecto, las opiniones doctrinales citadas por el recurso, por respetables que sean, no pueden hacer olvidar que la verdad que puede alcanzarse a través de la aplicación judicial del derecho es distinta de la propia de las ciencias experimentales y por ello, el margen de error o incertidumbre inherente a las pruebas de ADN no equivale a que tal prueba, por no ser absolutamente irrebatible, no sea apta para fundar una convicción judicial sobre el hecho discutido- si la filiación extramatrimonial reclamada corresponde a la realidad. Resulta nítido que las razones que de forma oportunista se han querido introducir en esta segunda instancia -que en todo caso no afectarían a la negativa infundada a la prueba ya producida en la tramitación ante el Juzgado- para motivar su negativa no son aceptables, pues no se advierte en qué el resultado de la prueba podría afectar a la privacidad y confidencialidad de datos de orden genético a los que se alude en su escrito y, en todo caso, lo que procedería sería adoptar las cautelas precisas en la exposición de resultados o conservación o tratamiento del material genético extraído que evitasen que se pudieran obtener o derivar informaciones que se dice que pueden afectar a la intimidad del recurrente, lo que en absoluto se ha interesado por el apelante, que con toda evidencia lo que no quiere es someterse a la prueba biológica instada por la parte contraria, siendo procedente recordar que la jurisprudencia ( STS 21/7/1997, 20/9/2002 ; STC 17/1/1994 ) estima que tal prueba no vulnera los derechos a la integridad y a la intimidad y, además, es indispensable para alcanzar fines constitucionalmente protegidos.

Junto a esta negativa injustificada ha de estimarse que concurren indicios...

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