SAP A Coruña 81/1999, 15 de Noviembre de 1999

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
Número de Recurso178/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución81/1999
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

NUM. 81/99

En A Coruña, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTA en juicio oral y público la causa del Procedimiento Abreviado núm. 301/1998 (Juicio Oral nº 178/99 de esta Sala), procedente del Juzgado (de Instrucción número 4 de esta ciudad, seguida de oficio por supuestos delitos CONTRA LA SALUD PUBLICA, en el que figuran: I) como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública, y II como acusados, Los que por sus circunstancias personales se individualizan seguidamente: 1º ) Sonia , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacida en La Coruña el 14.10.74, hija de Juan Ignacio y Elisa , con último domicilio en Santander, centro Reto a la Esperanza, representada por la Procuradora Dº Cristina Meilán Ramos y defendida por la Letrada Dª. Ana Jiménez Ramis; 2ª) Juana , titular del D.N.I. nº NUM001 , nacida en La Coruña el 24.02.76, hija de Juan Ignacio y Elisa , con domicilio en calle DIRECCION000 NUM002 - NUM003 D, representada por el Procurador D. José Amenedo Martínez y defendida por la Letrada Dª. Aurelia María Basanta García; y 3º ) Mauricio , titular del D.N.I. nº NUM004 , nacido en La Coruña el 08.07.55, hijo de Jose Ramón y Eva , con domicilio en esta capital, calle DIRECCION001 no NUM005 -bajo, representado por el Procurador D. Julio López Valcárcel y defendido por la Letrada D a Beatriz Domínguez García. Los tres acusados carecen de antecedentes penales, se desconoce su solvencia y están en situación de libertad provisional, si bien, sin perjuicio de ulterior y J definitiva comprobación, Mauricio estuvo privado de libertad desde la fecha de su detención el 21 de noviembre de 1996 hasta el 24 de diciembre siguiente, y Juana desde que fue detenida el 21 de noviembre de 1996 hasta el 29 de enero de 1997 inclusive.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1995, el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 2255/95. Por auto de 25.11.96, se acumularon a aquéllas las Diligencias Previas nº 2544/96, de 21 de noviembre, del mismo Organo .

SEGUNDO

Mediante resolución motivada de 27 de noviembre de 1998 se acordó la continuación de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado.

TERCERO

El día 14.12.98 se acordó la apertura del Juicio oral contra los acusados.

CUARTO

Por resolución de 10.05.199 se ordenó remitir la causa a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibido el asunto por reparto en esta Sección, en virtud de auto de 14.10.99 se declararon pertinentes las pruebas propuestas, señalándose para dar comienzo a las sesiones del juicio el pasado día 12, en que tuvo lugar.

SEXTO

La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de:

6.1. Por lo que respecta a la acusada Sonia , un delito continuado contra la salud pública, de los arts. 344 inciso primero y 69 bis del Código Penal de 1973.

6.2. En cuanto a la conducta de Mauricio y Juana , un delito continuado de los arts. 368 inciso primero y 74 del Código Penal de 1995 .

Estimó que son autores los referidos acusados ( arts. 14 del T.R. de 1973 y art. 28 del nuevo C. Penal respectivamente), manifestando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de las penas siguientes:

  1. Para la acusada Sonia , cinco años de prisión menor, accesorias y multa de 1.000.000 pts., con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago.

  2. Para los acusados Mauricio y Juana , a cada uno de ellos prisión de siete años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 40.443.000 pesetas.

Todo ello con imposición de costas a los tres acusados por partes iguales.

SÉPTIMO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, consideraron que no existe delito alguno por el que deban responder criminalmente sus patrocinados, para los que solicitaron la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. La defensora de Juana consideró que, subsidiariamente, debería aplicarse el Código Penal antiguo.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como tales: Que tras una serie de seguimientos intermitentes llevados cabo en múltiples fechas previas por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, el día 21 de noviembre de 1996 observaron los funcionarios cómo sobre las 14,15 horas el acusado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que padece oligoartritis en mano y cadera derechas, salía del domicilio propio y en su automóvil Ford Sierra 4x4 gris oscuro matrícula Y-....-YF se dirigía hacia la casa de la también acusada Juana , mayor de edad y sin antecedentes, conocida como "Lo", teniendo ambos algún tipo de relación sentimental, y una vez que Juana , que esperaba en el portal, salió con rapidez y subió al coche, que reanudó la marcha, fueron interceptados poco más adelante por los funcionarios ocupantes de uno de los servicios que formaban el operativo, momento en que el referido acusado entregó a su acompañante Juana , que a la sazón iba en el asiento del copiloto, un "envoltorio que ésta ocultó entre el pantalón vaquero que vestía y la pared abdominal, siéndole hallado por dos funcionarias en la Comisaría, junto con tres bolsitas más pequeñas que portaba en el sujetador, con un peso conjunto de 34,360 g, materia que una vez analizada resultó ser heroína con una riqueza del 57,48 por ciento, ocupándosele también un teléfono móvil marca Nokia con número de abonado NUM006 , y al otro acusado la suma de 59.000 pesetas en billetes y monedas, un aparato busca personas marca Telyco número NUM007 , una escopeta de caza "Maverick" calibre 12 mm nº NUM008 , repetidora por émbolo, con guía de pertenencia NUM009 , otra escopeta cal. 12 "Ardilla" nº NUM010 , de cañones yuxtapuestos, con guía NUM011 , ambas armas en normal funcionamiento, una canana con siete cartuchos de caza del calibre 12 y otros veintinueve cartuchos de 9 mm detonantes marca "Knall", todos ellos en buen estado.

Durantelatardesepracticóun primer registro domiciliario en el piso que ocupaba Juana , sito en calle DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de esta ciudad, ocupándose en una caja de caudales que la propia acusada facilitó (incluso la correspondiente llave) y que estaba en el armario de su dormitorio un total de veinte bolsas de plástico translúcido termoselladas que contenían 33,240 g de una sustancia de colormarrón que, analizada resultó ser asimismo heroína, con un porcentaje de pureza del 59,87 por ciento, hallándose además una cartilla de ahorros de la entidad Caixa Galicia a nombre de dicha acusada ccn último saldo de 435.000 pesetas. En el registro inmediato ulterior que tuvo lugar en la vivienda del coacusado, nº NUM005 -bajo de la calle DIRECCION001 , se intervino una pistola detonadora "Fie", un revólver detonador "Kora", seis proyectiles detonadores, una bala cal. 9 mm corto y la suma de 600.000 pesetas en billetes de mil, dos mil, cinco mil y diez mil en una bolsa de plástico y en seis fajos de 100.000 pesetas.

La heroína es un derivado opiáceo susceptible de quebrantar severamente la salud, estando incluida en las listas I y IV de la Convención Unica de 1961 sobre sustancias estupefacientes.

Al tiempo de producirse los hechos, la coimputada Juana , actualmente con un contrato de trabajo eventual, era consumidora habitual de heroína inhalada, de casi cinco años de evolución, lo que disminuía ligeramente su facultades físicas y la impulsaba a procurarse cantidades...

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