STSJ Galicia , 30 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2007:1639
Número de Recurso1700/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Rocío , DOÑA Soledad , DOÑA Susana , DOÑA Sonia Y DOÑA Valentina en reclamación de INCOMPETENCIA, siendo demandado la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 737/05 sentencia con fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Rocío , Doña Soledad , Doña Susana , Doña Sonia y Doña Valentina vienen prestando servicios con la categoría profesional de cuidadoras en el Centro de Educación especial Saladito Cortizo./ SEGUNDO.- En su trabajo habitual, las actoras tienen como cometido la asistencia, cuidado, educación e integración de niños con deficiencias físicas o/y psíquicas, pudiendo en ocasiones reaccionar de forma agresiva./ TERCERO.- El 18 de diciembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el Acuerdo de modificación de la relación de puestos de trabajo de las Consellerías de la Xunta de Galicia, reconociendo y satisfaciendo con efectos de 1 de enero de 2003 el plus de peligrosidad de los meses del año 2003 a los puestos de trabajo así considerados, entre los cuales no se encuentra la categoría ocupadapor las actoras./ CUARTO.- La cuantía del plus de peligrosidad, para todas las categorías profesionales, asciende a 74'67 € al mes para el año 2004 y 76'16 e para el año 2005./ QUINTO.- Las actoras reclaman en demanda el devengo de este plus desde julio de 2004 a junio de 2005, lo que hace un total de 904'98 € para cada una de ellas/ SEXTO.- El 28 de julio de 2005 fue presentada por las demandantes la reclamación administrativa previa ante la Dirección Provincial de la Consellería demandada, siendo esta desestimada."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Rocío , Doña Soledad , Doña Susana , Doña Sonia y Doña Valentina , debo declarar y declaro la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda rectora de autos, absolviendo en consecuencia a la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de todos los pedimentos formulados en su contra, y sin perjuicio del derecho de la parte actora de ejercitar la pretensión ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por las actoras, declarando la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda rectora de autos, absolviendo a la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de todos los pedimentos formulados en su contra, y sin perjuicio del derecho de la parte actora de ejercitar la pretensión ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de las demandantes, articulándolo a través de un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción, por aplicación indebida: a)- Artículo 1, 8 y 9 del Estatuto de los Trabajadores . b)- Artículo 26, 3 del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. c)- Artículo 9.5 de la LOPJ , y los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando, en esencia, que discrepa tanto de la sentencia de instancia, como del informe del Ministerio Fiscal, por entender que el conflicto que se plantea entre las partes debe ser resuelto por los juzgados de lo social. Añadiendo que la competencia por razón de la materia objeto de debate viene incluso determinada por la sentencia del TS dictada en conflicto colectivo de fecha 20 de junio del año 2005 , y que las consecuencias aplicativas derivadas del acto administrativo en cuanto inciden en el vínculo laboral se atribuyen al orden social, y que la administración carece de competencias en lo relativo a declarar el derecho a los pluses de penosidad, peligrosidad y de toxicidad.

SEGUNDO

Partiendo de los hechos declarados probados, que la Sala acepta íntegramente, consta que: A).- Las actoras Doña Rocío , Doña Soledad , Doña Susana , Doña Sonia y Doña Valentina vienen prestando servicios con la categoría profesional de cuidadoras en el Centro de Educación especial Saladito Cortizo. B).- En su trabajo habitual, las actoras tienen como cometido la asistencia, cuidado, educación e integración de niños con deficiencias físicas o/y psíquicas, pudiendo en ocasiones reaccionar de forma agresiva. C).- El 18 de diciembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el Acuerdo de modificación de la relación de puestos de trabajo de las Consellerías de la Xunta de Galicia, reconociendo y satisfaciendo con efectos de 1 de enero de 2003 el plus de peligrosidad de los meses del año 2003 a los puestos de trabajo así considerados, entre los cuales no se encuentra la categoría ocupada por las actoras.

D).- La cuantía del plus de peligrosidad, para todas las categorías profesionales, asciende a 74'67 € al mes para el año 2004 y 76'16 e para el año 2005. E).- Las actoras reclaman en demanda el devengo de este plus desde julio de 2004 a junio de 2005, lo que hace un total de 904'98 € para cada una de ellas. F).- El 28 de julio de 2005 fue presentada por las demandantes la reclamación administrativa previa ante la Dirección Provincial de la Consellería demandada, siendo esta desestimada.

TERCERO

Ateniéndonos a los anteriores datos fácticos, la cuestión litigiosa consiste en determinara si la competencia por razón de la materia, para conocer de la pretensión actora, ha de venir atribuida a este Orden Social de la Jurisdicción, o bien a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como decidió el juzgador de instancia, y la Sala opta por esta última tesis, tal y como ya declaramos para supuestos similares, entre otras, en sentencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2005 (rec. núm. 1641/2005), 5 de febrero de 2.007 (Rec. 978/06), de modo que los argumentos utilizados por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar el recurso de las demandantes, se decía en dichas sentencias que: "ha de tenerse en cuenta que la revocada sentencia de esta Sala -17/09/04 - acordó en su parte dispositiva interpretar el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia «en el sentido de que, si objetivamente un/a trabajador/a reúne los demás requisitos exigidos paraacceder a un complemento de singularidad del puesto de trabajo, no se le denegará ese complemento por no figurar incluido en la relación de puestos de trabajo». Y sobre tan concreto extremo nuestro Alto Tribunal razona -ésta es la valoración final que lleva a revocar la decisión de esta Sala- que «no es posible compartir el criterio hermenéutico de la sentencia recurrida, que [...] ciertamente equivale a expulsar del Convenio Colectivo por vía interpretativa la previsión pactada lícitamente de que para hacer efectivo el discutido complemento del puesto haya de figurar en la relación de puestos de trabajo. Realmente la literalidad del pacto no deja lugar a dudas, si bien [...] esa realidad no puede impedir que por los trabajadores afectados se acuda a la jurisdicción para el reconocimiento del derecho a la existencia de las condiciones objetivas de desempeño que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR