STSJ Galicia , 4 de Julio de 2006

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2006:2310
Número de Recurso2413/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2413/06 interpuesto por el demandado - ejecutado Servicio Galego de Saúde (Sergas) contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictado en la ejecución de sentencia recaída en los presentes autos de Tutela de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2003 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social resolviendo el recurso de suplicación nº 3658/03 interpuesto contra la del juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente los recursos de Suplicación interpuestos por el demandante D. Carlos Antonio y por el representante del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Vigo , en proceso sobre tutela de derechos fundamentales, promovido por el nombrado demandante frente a D. Imanol y el Servicio talego de Saúde, siendo parte el Ministerio Fiscal; con revocación de la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos, en parte la demanda, declarando la nulidad radical de la conducta de los demandados y condenando a éstos al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra los derechos fundamentales del actor, la integración de éste en el Servicio de Pediatría del Complejo Hospitalario Xeral-Cíes de Vigo, en las mismas condiciones funcionales y laborales que el resto de pediatras de plantilla en dicho servicio; condenándose, asimismo, a los demandados a que, de modo solidario, abonen al demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de seis mil euros". Dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por el codemandado Sergas.

SEGUNDO

Con fecha 12 de septiembre de 2003, el actor instó ejecución provisional de la sentencia, dándose lugar a ella por auto de 12 de septiembre de 2003 dictado por el Juzgado deprocedencia, en el que se acordó requerir al Sergas y a D. Imanol para que en el plazo de cinco días acreditasen ante el Juzgado la integración del actor en el Servicio de pediatría del Complexo Hospitalario Xeral Cies de Vigo, en las mismas condiciones funcionales y laborales que el resto de pediatras de plantilla en dicho servicio. A dicho requerimiento contestó el Director Gerente del Complexo Hospitalario Xeral Cies, con fecha 8 de octubre de 2003, que dicha persona estaba integrada en las mismas condiciones funcionales y laborales que el resto de pediatras de plantilla de dicho servicio, mostrando su disconformidad el recurrente mediante escrito de 20 de octubre siguiente. Por providencia de 21 de octubre de 2003, se citó a las partes para la celebración de comparecencia, que tuvo lugar el día 20 de noviembre siguiente, dictándose auto el 7 de enero de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Tener por parcialmente cumplido el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18/7/03 , requiriendo al Sergas para que en el improrrogable plazo de cinco días acredite ante este Juzgado haber asignado al Sr. Carlos Antonio la responsabilidad de una unidad -cubierta por pediatra interino- o certificación de su inexistencia. Calcúlense por la Sra. Secretaria los intereses devengados desde la notificación de la sentencia de la Sala al Sergas hasta la fecha de la consignación y por hecho, notifíquese al Servicio Galego de Saúde para su abono al ejecutante".

TERCERO

Por auto del Tribunal Supremo de fecha 21/11/03 se puso fin al trámite de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el codemandado Sergas, siendo devueltos los autos al Juzgado de procedencia en 15/3/2004 .

CUARTO

En fecha 26 de enero de 2004 el Sergas contestó al requerimiento del juzgado haciendo las manifestaciones que en dicho escrito se contienen, dándose traslado de las mismas a la parte ejecutante, quien mediante escrito de 26 de febrero siguiente, alegó, en síntesis, que la sentencia no había sido cumplida, aduciendo las razones por las que entendía que no se había producido su cumplimiento, e interesando se requiriese a los demandados/ejecutados para que la cumpliesen en sus propios términos. El Ministerio Fiscal informó también, en síntesis, en el sentido de interesar que por el Juzgado se adoptasen las medidas y se dictasen las resoluciones precisas para que los ejecutados cumplan en sus términos precisos la sentencia dictada.

QUINTO

En 29 de abril de 2004 el juzgado de referencia dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerda: Tener por ejecutada la sentencia de instancia, salvo en lo referente a la pendiente liquidación de intereses que, al haberse recibido ya los autos principales, debe realizarse de inmediato por el Sr. Secretario.

SEXTO

Interpuesto por la parte ejecutante recurso de reposición en tiempo y forma, se dio traslado del mismo por cinco días a los ejecutados y al Ministerio Fiscal, impugnándolo el Sergas y adhiriéndose al recurso el Ministerio Público, dictándose auto en 2 de agosto de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerda: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Carlos Antonio , teniendo por ejecutada la sentencia dictada en este procedimiento.

SÉPTIMO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por el Sergas, dictándose sentencia por esta Sala en 30 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Carlos Antonio , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Vigo con fecha 1 de julio de 2004 , así como el de 29 de abril anterior, debemos revocar y revocamos dichas resoluciones, dejándolas sin efecto, acordando que por el Juzgado de referencia se continúe la ejecución de la sentencia firme dictada por esta Sala, citando a las partes a nuevo incidente y acordando la práctica de las pruebas que considere pertinentes, tanto a solicitud del ejecutante como incluso de oficio, en orden a verificar que los demandados han procedido efectivamente, como afirman, a dar cumplimiento efectivo al contenido del fallo firme de este Tribunal".

OCTAVO

Celebrado nuevo incidente, en fecha 8 de noviembre de 2.005 se dictó Auto por el Juzgado de procedencia en el...

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