STSJ Galicia 946/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2005:4911
Número de Recurso90/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución946/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 946 /2005

ILMOS. SRS.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ - PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2004 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por ASOCIACIÓN MÉDICOS TITULARES DE GALICIA, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ y dirigida por el Letrado D. EUGENIO MOURE GONZÁLEZ, contra RESOLUCIÓN 18/11/2003 CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERGAS POR LA QUE SE ORDENA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO SUSCRITO POR ADMINISTRACIÓN SANITARIA Y CENTRALES SINDICALES SOBRE MEJORA RETRIBUTIVA Y PROFESIONAL PERSONAL INSTITUCIONES SANITARIAS. Son partes como demandadas LA CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS Y EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representadas y dirigidas por el LETRADO XUNTA DE GALICIA y EL LETRADO DEL SERGAS, respectivamente. La cuantía del recurso es INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La disposición recurrida establece una mejora retributiva de 3.150 euros anuales a los médicos y demás personal facultativo del Sergas y de 1.550 al personal de enfermería, excluyendo de dicha mejora, respectivamente, a los médicos practicantes titulares de la asistencia pública domiciliaria, también dependientes del Sergas.- desde que el personal sanitario local fue transferido a la Xunta de Galicia ningún incremento salarial han experimentado al margen de los comunes a todo el personal de la Administración en las anuales leyes presupuestarias.-Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a las partes demandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes ysuplicando se dicte sentencia que inadmita el recurso o, en otro caso, desestimándolo.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La asociación de médicos titulares de Galicia impugna en esta vía jurisdiccional la resolución conjunta de 18 de noviembre de 2003 de la Secretaria General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la División de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), por la que se ordena la publicación del acuerdo suscrito entre la Administración Sanitaria con las Centrales Sindicales CESM-SATSE CIG, SAE y UGT, sobre mejora retributiva y profesional del personal de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

La discrepancia central en que se apoya la asociación recurrente es que el acuerdo impugnado no es aplicable a los médicos y practicantes titulares de la asistencia pública domiciliaria, pues no figuran incluidos en el articulo 2 relativo al ámbito de aplicación.

SEGUNDO

Tanto la Letrada de la Xunta como la del Sergas esgrimen previamente, al amparo del articulo 69.b, en relación con el 19.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la jurisdicción contencioso-administrativa, la falta de legitimación activa de la recurrente, porque al no incorporar sus estatutos no se aclara con qué fines ha sido creada.

La legitimación activa exige, respecto a las personas físicas o jurídicas, la presencia de un interés legítimo, identificándose en su dimensión procesal por el Tribunal Supremo, en lo que se ha denominado el propio círculo vital, como una forma de evitar un potencial perjuicio ilegítimo temido, ya sea de contenido material o moral, siendo necesario que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional suponga para el reclamante un beneficio o utilidad, siquiera sea instrumental o de efecto indirecto, sin que sea suficiente ni el mero interés por la legalidad, salvo en los casos muy limitados en que se admite la acción popular, ni un interés frente a agravios potenciales o de futuro ( sentencias de 28 de junio de 1994, 26 de julio de 1996, 6 de marzo, 15 y 26 de septiembre de 1997, 28 de enero de 1999 ). La propia denominación de la actora evidencia a quienes integra, no siendo difícil deducir que se trata de sanitarios titulares que ostentan la condición de funcionarios de carrera, ello al margen de que dicha asociación ya ha litigado con anterioridad contra la Administración ante esta Sala, habiendo quedado acreditada su legitimación que en aquel recurso ni siquiera ha sido puesta en duda por la defensa del Sergas o de la Xunta. Por tanto, el interés legitimo que cabe reconocerle a la asociación recurrente procede de la defensa de los intereses de sus asociados, los cuales se ven afectados por las disposiciones que se contienen en la resolución y acuerdo impugnados y pueden resultar beneficiados en caso de estimarse el recurso, como fácilmente se desprende de la condición de médicos titulares de atención primaria al servicio del Sergas de los agrupados en su seno, en cuanto no se les incluye en la mejora retributiva y profesional pactada, lo cual constituye un relevante motivo para desestimar la causa de inadmisión esgrimida. Ello es lo más acorde con la interpretación amplia propugnada por la jurisprudencia moderna respecto al concepto de legitimación contenido en el articulo 28.1.b de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa ( sentencias del Tribunal Constitucional 160/1985, de 28 de noviembre, 24/1987, de 25 de febrero, y 93/1990, de 23 de mayo , y del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1981, 20 de febrero de 1984, 8 de junio de 1986, 15 de febrero de 1993 y 17 de marzo de 1998 ), que se corresponde con el articulo 19.1.b de la vigente, en virtud del alcance que cabe atribuir al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el articulo 24.1 de la Constitución .

La segunda causa de inadmisibilidad que se alega tanto por las Letradas del Sergas como por el de la Xunta de Galicia, al amparo del articulo 69.b de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa , es la insuficiente acreditación de la capacidad procesal de la asociación recurrente al no constar acreditado con los estatutos que la llamada Junta directiva sea el órgano competente para acordar la interposición del recurso. Sin embargo, se acompaña al poder notarial y al escrito de interposición del recurso certificación del secretario de la asociación recurrente de 22 de enero de 2004 en la que se hace constar que en la asamblea general de asociados de 17 de diciembre de 2003 se acordó ejercitar por medio de abogado y procurador las acciones legales y los recursos pertinentes contra el acuerdo sobre mejora retributiva del personal de las instituciones sanitarias del Sergas, publicado en el DOG n° 232 de 28/11/2003, de modo que no es la Junta directiva sino el órgano colegiado en que intervienen todos los asociados quien adoptódicho acuerdo de recurrir, por lo que la voluntad colectiva es incuestionable. Y en el poder judicial aportado con el escrito de interposición interviene la presidenta de dicha asociación, actuando en representación de la misma, en cumplimiento de los artículos 16 y 18 de los estatutos , confiriendo poder en favor del abogado y procuradora que en este recurso actúan en su nombre, por lo que tampoco puede prosperar esta segunda causa de inadmisión.

TERCERO

En el preámbulo de la resolución conjunta de 18 de noviembre de 2003 se explica que lo aprobado tiene el carácter de acuerdo sobre mejora retributiva y profesional del personal de las instituciones sanitarias suscrito entre la Administración sanitaria gallega y las centrales más representativas, celebrado de conformidad con el articulo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y para su validez y eficacia fue aprobado por el Consello de la Xunta en sesión de 23 de octubre de 2003 y publicado en el Diario Oficial de Galicia de 28 de noviembre de 2003 en base al articulo 36 de dicha Ley 9/1987 . En consecuencia, al haber sido asumido el acuerdo por el Consello de la Xunta adquiere no sólo eficacia obligacional sino también eficacia jurídica normativa, siendo aplicable a todos los funcionarios afectados por la negociación, sean o no afiliados a los sindicatos que intervinieron en aquella. Dicha eficacia normativa se deduce de las sentencias del Tribunal Constitucional 171/1989, 210/1990 y 145/1991 así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1993 y 16 de noviembre de 1994 , y su proceso de elaboración se contiene en aquella Ley 9/1987 . Lógicamente el acuerdo ha de subordinarse a la jerarquía de fuentes del Derecho de modo que si llega a acreditarse su contrariedad a la Ley o al ordenamiento jurídico podría llegar a anularse.

La recurrente no formula pretensión alguna acerca de la interpretación y aplicación del convenio sino que su objetivo se encamina a introducir aspectos que los firmantes del acuerdo no fueron capaces o no consideraron oportuno exigir, como son los relativos a su inclusión en la mejora retributiva y profesional. Es decir, muestran su discrepancia con lo negociado y piden que se declare la nulidad del acuerdo a fin de que se les incluya en aquellas mejoras, por lo que en realidad plantean conflictos de intereses...

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