SAP Córdoba 81/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2007:643
Número de Recurso118/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución81/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 81/07

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS:

ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CORDOBA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO ORAL NÚM. 373/2006, DIMANANTE DE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 194/2006 (ANTES DILIGENCIAS PREVIAS NÚM.

4987/2006, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 7 DE CÓRDOBA)

APELACIÓN ROLLO NÚM. 118/2007

En la ciudad de CORDOBA a trece de abril de dos mil siete.

Visto por la SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO ORAL NÚM. 373/2006, DIMANANTE DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 194/2006 (ANTES DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 4987/2006, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 7 DE CÓRDOBA) del JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO DE CÓRDOBA, por el delito de DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo recurrente María Dolores (representada por doña ENRIQUETA CAÑETE LEYVA y defendida la Abogada doña MARIA DEL ROSARIO GOMEZ ROMERO), Lorenzo (representado por el Procurador don JESÚS LUQUE JIMÉNEZ y defendido por el Abogado don FRANCISCO A. POYATOS SANCHEZ) y MINISTERIO FISCAL (contra absolución de Evaristo , apelado, representado por la Procuradora doña MARÍA JOSÉ DE LUQUE ESCRIBANO y defendido por Abogado don MIGUEL BRAVO NEVADO),

siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha QUINCE DE ENERO DE DOS MIL SIETE, NÚM. 6/2007 cuyo fallo es como sigue: "CONDENO a Lorenzo y a María Dolores como autores criminalmente responsables, en grado de consumación, de un delito contra la salud pública, en sumodalidad de tenencia preordenada al tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369. 6º del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos de tres años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 26.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago de la multa impuesta, y al pago de un tercio de las costas procesales devengadas en la presente causa

Se absuelve libremente a Evaristo , declarándose de oficio un tercio de las costas procesale.

Se mantiene la situación provisional de los dos condenados y se acuerda poner en libertad a Evaristo , salvo que estuviera privado de libertad por otra causa, con la obligación de comunicar un domicilio donde recibir las citaciones y notificaciones que se deriven de esta causa.

Si la condena de Lorenzo adquiere firmeza, en ejecuón de sentencia se deberá comunicar la condena para constancia en la ejecutira nº 643-04 del Juzgado Penal nº 2 de Algeciras por si procede revocar los beneficios de la suspensión de condena concedida en tal causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Dolores , Lorenzo y MINISTERIO FISCAL (contra absolución de Evaristo ), que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la L.E.Crim.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que son del tenor siguiente: "Sobre las 14:20 horas del día 6 de septiembre de 2006, encontrándose unos Policías de paisano, pertenecientes al grupo tercero de estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Córdoba,dentro de un coche camuflado, realizando una vigilancia en la Plaza de la Gavia de Córdoba con la finalidad de realizar una entrada y registro en un domicilio, la casualidad hizo que centraran su atención en un coche estacionado en la puerta de una cochera porque en su interior estaban dos personas y como ya llevaban dentro del coche un tiempo y parecían esperar con inquietud la llegada de otra u otras personas, los agentes deciden pedirles identificación. El vehículo era el marca opel astra, matrícula ....-VGX , al que se

dirigieron y pidieron a los dos ocupantes que se identificaran, resultando ser los acusados, María Dolores , que estaba sentada en el asiento trasero, y el acusado Evaristo , que estaba sentado en el asiento del conductor.

Constatado por los agentes que los ocupantes se mostraban muy nerviosos y como les infundiera sospechas su actitud, pidieron que les mostraran lo que llevaban en el coche. El registro del coche dio como resultado que en el lado del asiento del copiloto se halló una mochila verde que abierta delante de los acusados contenía en su interior 286 bellotas de una sustancia que analizada resultó ser resina de cannabis sativa (hachis) con un peso neto de 2952 gramos y un índice de THC del 14,112 %, sustancia que en el mercado hubiera alcanzado un precio aproximado de 12576 €.

Esa sustancia estupefaciente habia sido trasladada en el vehiculo citado desde Palma del Río hasta el lugar donde fue hallada. El traslado se efectuó en el vehículo expresado, que era usado en aquellas fechas por el acusado Lorenzo , que en el momento de la actuación policial se hallaba momentáneamente ausente del lugar, pero que conocía, al igual que su amiga María Dolores , que en el vehículo se hallaba la sustancia, cuya propiedad compartían, y que pretendían destinar al menos en parte a su venta a terceras personas.

Evaristo viajó en ese coche desde Palma del Río, subiéndose al coche que ya ocupaban María Dolores y Lorenzo pero aunque esta dentro del vehículo donde se incautó la sustancia, ni la introdujo él en el coche ni está debidamente probado que tuviera conocimiento que en el coche se trasportaba esa sustancia y tampoco que fuera suya o participara en los beneficios de su distribución a terceros. No consta que Evaristo fuera amigo y tuviera contactos frecuentes con los otros dos acusados con anteriodad a estos hechos.

En poder de María Dolores se incautaron 880 € en efectivo, cantidad que procedía de las actividadesilícitas relacionadas con la compra o venta de estupefacientes a terceros.

El vehículo empleado para transportar la droga matrícula ....-VGX era utilizado por Lorenzo como si fuera dueño pero no está debidamente acreditado que fuera de su propiedad, pues se lo había cedido sobre el mes de junio del año 2006 su titular, Ángel Jesús , y no consta debidamente acreditado que ya no fuerapropiedad de éste porque aquél se lo hubiera pagado.

Lorenzo padece una grave adicción a drogas tóxicas (cocaína) lo que le llevaba a traficar con otras sustancias para financiar su dependencia.

Lorenzo fue condenado por sentencia firme de fecha 3-9-2004 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras en las diligencias urgentes nº 651-04 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, suspendiéndose la ejecución de la pena por dos años, suspensión que se le notificó el día 14 de abril de 2005 (ejecutoria nº 643-04 del Juzgado Penal nº 2 de Algeciras)."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Recurso de María Dolores

Basa la parte recurrente su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, partiendo de que se la incrimina indebidamente por tenencia para el tráfico, cuando se está en una mera tenencia, negando que tuviera conocimiento del contenido de la mochila ni de las actividades del Sr. Lorenzo , del mismo modo, afirma que la...

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