SAP Córdoba 103/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2006:496
Número de Recurso42/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución103/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 103/06

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

MAGISTRADO:

ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE CÓRDOBA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO DE FALTAS NÚM. 188/2005

APELACIÓN ROLLO NÚM. 42/2006

En la ciudad de CÓRDOBA a diecinueve de abril de dos mil seis

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, constituido en Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos en el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE CÓRDOBA, por FALTA DE IMPRUDENCIA, LESIONES;

Son Apelantes: Juan Manuel , Natalia y VITALICIO SEGUROS, S.A. (Procuradora doña MARIA DEL SOL CAPDEVILA GÓMEZ, Abogado don JOSÉ Mª SANCHEZ AROCA).

Apelados: Soledad (Procurador don JESÚS LUQUE JIMÉNEZ, Abogado don IGNACIO NAVARRO SALINAS)., Serafin (Procuradora doña MARIA LEÑA MEJÍAS, Abogada doña LAURA PALACIOS CRIADO)

Con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, NÚM. 416/2005 , cuyo fallo es como sigue: "Que condeno de Juan Manuel , como responsable en concepto de autos de una falta de lesiones causadas por imprudencia [...]"

Se aceptan los HECHOS DECLARADOS PROBADOS por la Sentencia recurrida, que son del tenor siguiente:

"El día veintirés de diciembre del pasado año, Juan Manuel conducía el vehículo propiedad de Natalia

, matrícula QE-....-Q , con póliza de seguro suscrita con la entidad "GRUPO VITALICIO SEGUROS, S.A.", por la calle Maestro Priego López, cuando, sobre las nueve menos cuarto de la noche, al llegar a la intersección entre dicha calle y la Calle Damasco, que pretendía atravesar, comenzó a hacerlo sin apercibirse, pese a que le obligaba a ello una señal vertical de "Ceda el paso", de que por la vía preferencia ya avanzaba una motocicleta, matrícula G-....-GM , conducida por Serafin , cuya marcha interceptó, provocando el choque entre ambos vehículos y proyectando al motorista contra la furgoneta matrícula

....-TVR , estacionada en la esquina opuesta de ambas calles y en cuyo interior se encontraba Soledad . A consecuencia de ello resultó lesionado Serafin , con fractura costal, que necesitó prescripción deanalgésicos-antiinflmatarios para desaparecer, sin secuelas, al cabo de ocho días, cuatro de los cuales permaneció el lesionado impedido para sus actividades habituales. Soledad , de treinta y un años de edad, sufrió un latigazo cervical, que precisó uso de collarín cervical de descarga y prescripción sintomática de analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares, así como sesiones de rehabilitación. Se repuso en treinta días, quince de los cuales fueron de impedimento para sus actividades, con un síndrome cervical postraumático leve como secuelas.

La motocilcleta matrícula G-....-GM sufrió daños, cuya reparación ha sido presupuestada en mil trescientos once euros con sesenta y nueve céntimos. Aparte de ello, su propietario, Serafin , ha abonado ya ciento treinta y un euros con setenta y cuatro céntimos, por otras reparaciones ya efectuadas al vehículo. El conductor de la motocicleta, al caer, sufrió el deterioro de un reloj, cuya reparación ha sido presupuestada en veintiún euros con sesenta y un céntimo, la rotura de unas gafas, cuya reposición asciende a ciento cuarenta y cinco euros, la de un casco, que costó sesenta y nueve euros con setenta y dos céntimos y un teléfono móvil, cuyo importe fue de noventa y nueve euros, así como la rotura de ropa, por la que se han reclamado cuarenta y un euros"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don Juan Manuel , doña Natalia y VITALICIO SEGUROS, S.A., que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la L.E.Crim.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Alegación de atipicidad de las lesiones.

Alega la parte recurrente que, conforme obra en las actuaciones, las lesiones sufridas por los denunciantes no son objetivamente típificables como delictuales en los términos definidos en el art. 147 , en relación con lo dispuesto en el art. 621 del Código Penal ; haciendo especial referencia, respecto de don Serafin , "sin secuelas, necesitando una y única asistencia facultativa, consistente en prescripción de analgésicos, antiinflamatorios"; respecto de doña Soledad , incide en la significación del collarín cervical.

Al respecto es de señalar que el ilícito penal imputado en la presente causa es la producción de lesiones causadas por imprudencia en la conducción de vehículos de motor, señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo como requisitos necesarios para que surja la figura penal de la imprudencia: 1º) una acción u omisión voluntaria no intencionada, 2º) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión, que constituye el factor psicológico o subjetivo, 3º) la infracción del deber objetivo de cuidado, que supone el factor normativo y 4º) que se origine un daño que suponga una alteración de la situación preexistente y que fuera evitable de manera que haya una relación de causalidad entre el proceder negligente y el resultado lesivo, exigiéndose que las lesiones producidas constituyesen, de mediar malicia, el delito de lesiones previsto en el art. 147 del Código Penal (lesiones que precisen para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa la concurrencia de tratamiento médico o quirúrgico posterior).

Todos y cada uno de los elementos citados deberán de ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación pública o particular comparecida, al amparo de lo previsto en los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , única prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador de instancia al concurrir en su práctica el principio de inmediación del que esta Sala carece en apelación.

El cuarto de los requisitos fijados para la existencia de la falta de imprudencia imputada en la presente causa es que se origine un daño que suponga...

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