SAP Córdoba 87/2005, 1 de Abril de 2005

PonenteANTONIO PUEBLA POVEDANO
ECLIES:APCO:2005:478
Número de Recurso52/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución87/2005
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 87/05

En la ciudad de Córdoba a Uno de Abril de dos mil cinco.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Córdoba por el delito de Contra la Salud Pública , contra Ildefonso , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 26 de Abril de 1.970, hijo de Francisco y de Rosario, natural de Puente Genil , de estado no consta , de profesión no consta, de conducta no consta, con instrucción, sin antecedentes penales , solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa ; representado por la Procuradora Sra. Peralbo y defendido por el Letrado Sr. González Palma ; siendo parte acusadora Dña. Camila representada por la Procuradora Sr. Agudo Romero y asistida del Letrado Sra. Gómez de Cisneros así como el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil de Puente Genil.

Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del encartado ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del Sumario el día 23 de Julio de 2002 .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal el día 31 de Diciembre de 2001 y como el Ministerio Fiscal había formulado acusación contra el referido procesado se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró el día 24 de ABRIL del corriente año , con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su Abogado defensor y la Acusación .

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales de la siguiente forma: En la I queda suprimido el último párrafo quedando sustituido por el siguiente: "no obstante, la violencia ejercida por el procesado, este no consiguió penetrarla"; En la II: los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del articulo 179 delC.Penal en relación con el articulo 16 y 62 del mismo C.Penal ; En la IV concurren la agravante de "despoblado" del articulo 22,2 del Código penal ; En la V solicita la pena de Cinco años de prisión y se aplica asimismo la medida del articulo 57 de alejamiento de la victima por Cinco años.

CUARTO

La acusación particular en el acto del Juicio Oral modifica sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: En la II: que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual del articulo 179 en relación con el articulo 178 o subsidiariamente de un delito de Agresión del articulo 178 del Código Penal . En la V solicita en cuanto a la falta de lesiones la pena de arresto de cinco fines de semana y que se aplique la medida del articulo 57 del C.P , de alejamiento de la victima por un periodo de Cinco años; Y en la VI solicita como indemnización por las lesiones sufridas por la victima de quince a veinte días a razón de 44,65€ diarios, por las secuelas psíquicas diez puntos y por daño psicológico 18.000€, elevando el resto a definitivas.

QUINTO

Las defensa del en el acto del juicio oral elevarón a definitivas sus conclusiones provisionales.

SEXTO

Que en fecha 13 de mayo de 2003 se dictó sentencia por esta Sala cuya parte dispositiva dice: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ildefonso , como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa ya descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de dos años de prisión con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de una falta de lesiones también definida a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de cuarenta euros o arresto sustitutorio en caso de impago. El procesado deberá indemnizar a Camila en la suma total de seis mil euros

, mas los intereses legales cuantificados de acuerdo a la LEC, y abonar las costas del juicio entre las que se incluirán las de la acusación particular. A los efectos de cumplimiento de la pena se abona al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Dése el destino legal a las piezas de convicción intervenidas.

SÉPTIMO

Que la antedicha resolución fue recurrida en Casación por la Acusación Particular Camila

, siendo resuelto dicho recurso por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a través de sentencia de 30 de septiembre de 2004 en cuya parte dispositiva declaran la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y acordando que por los mismos Sres. Magistrados se dicten otra resolución con la motivación suficiente.

OCTAVO

Que componiendo el Tribunal que dictó en su día la sentencia el Itmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE cuya destino actual es la Sala 2ª del Tribunal Supremo y el Iltmo. Sr. D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO, cesado en su actividad por Jubilación se acuerda por providencia de 16 de Diciembre de 2004 solicitar al C.G.P.J autorización para el llamamiento de ambos Magistrados y tras los trámites oportunos se procede a dicho llamamiento de conformidad con el art. 256 de L.O.P.J señalándose para nueva deliberación y fallo del asunto el día 1 de abril del 2005 como consta en providencia dictada el 7 de marzo de 2005.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los hechos probados que constan en la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2003 que literalmente dicen:

El día 17 de Agosto de 2000, el procesado Ildefonso , estuvo con su novia, Camila en la feria de Puente Genil donde tomaron unas opas en unión de sus amigos. Dicha relación de noviazgo databa de algo mas de un año atrás en el curso del cual habían tenido frecuentes relaciones sexuales e incluso llegaron a vivir juntos durante unos días. Dichas relaciones se llevaban a cabo con la completa anuencia por parte de ella; también eran frecuentes las disputas entre ambos, debidas, sobre todo al carácter violento del procesado, dando lugar incluso a una denuncia por males tratos por parte de Vanessa aunque retiró dicha denuncia.

El referido día habían quedado en una caseta de la feria para reunirse con sus amigos por lo que ambos se dirigieron hacia el recinto ferial en el turismo propiedad del procesado quien, en lugar de dirigirse hacia el destino proyectado se dirigió a un lugar descampado y completamente aislado en un paraje sito en las proximidades de la antigua carretera de Cordobilla, a dos kilómetros de la localidad de Puente Genil.

Llegados a este punto, ambos salieron del turismo y orinaron en sus inmediaciones, para seguidamente introducirse en el asiento trasero donde empezaron a hacerse mutuamente caricias y tocamientos. Ella se quitó la camisa que llevaba puesta y él comenzó a desnudarse dispuesto a mantener una nueva relación sexual, pero, llegado el momento de la penetración Vanessa se negó a completar tal relación pese a los reiterados intentos del procesado para consumar el acto, lo que no pudo lograr debido a la gran resistencia que ella oponía y no obstante haberle arrancado violentamente el sujetador y las bragasque arrojó al exterior del vehículo donde posteriormente ambas prendas fueron encontradas por la Guardia Civil.

Esa actitud reticente por parte de la mujer era incomprensible para el propio acusado dada la gran cantidad de veces que con anterioridad habían mantenido en buena armonía relaciones sexuales. Por ello tal comportamiento excitó los ya de por sí exaltados ánimos de Francisco quien obviamente no consiguió la penetración deseada sin que conste que hubiese existido eyaculación.

Por estas razones, y viendo que no lograba sus propósitos arrastró hacia fuera el cuerpo de su novia y la golpeó violentamente en distintas partes d su cuerpo originándole equimosis en brazo izquierdo, marcas eritema tosas en cadera izquierda, diversas equimosis en ambos muslos y cadera izquierda y pequeña costra posterosiva en el tobillo derecho, curando de sus heridas a los 5 o 7 días durante los que precisó asistencia médica y estuvo impedida para su trabajo habitual sin que le quedara secuela alguna. En el examen facultativo no se apreciaron otros signos lesivos ni hallazgos sugerentes de una agresión sexual

Vanessa consiguió vestirse y se marchó despavorida hacia el pueblo sin querer subirse al coche de Francisco quien, conduciéndolo, la siguió parándose a tramos sin que conste que durante el trayecto la golpease o maltratase de alguna manera. Por fin, ella consiguió llegar al casco urbano de la población llamando a la casa de una amiga donde fue atendida y trasladada hacia su domicilio, víctima de un gran nerviosismo y excitación. Llegada a su casa, trató de llamar a la Guardia Civil, mas como el teléfono portátil estiba estropeado salió a la calle llamado al Cuartel desde una cabina, y en cuyo cuartel presentó la oportuna denuncia.

Como consecuencia de todo lo relatado Vanessa sufrió las lesiones físicas antes descritas y además, padeció y, al parecer. Padece todavía un síndrome de stress postraumático con frecuentes crisis de ansiedad recibiendo desde los primeros días posteriores a la agresión asistencia psiquiátrica y psicológica de apoyo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho contenidos en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR