SAP Córdoba 24/2004, 6 de Febrero de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:189
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/2004
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 24/04

En Córdoba a seis de Febrero de dos mil cuatro .

Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia las diligencias del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 275/03, por el delito de Contra la Propiedad Intelectual, en razón del recurso de apelación interpuesto por Entidad de Gestión de Derechos de Los Productores (EGEDA), representados por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistidos del Letrado Sr. José María Palmero y United Corporation y otros , representado por el Procurador Sr. Melgar Raya y asistido del Letrado Sra. Ranz Garijo, y apelado D. Simón y Entidad Hicamor T.V. SL., y otros , representados por la Procuradora Sra. Fernández Villalta y asistidos del Letrado Sr. Beato Fernández , contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez de lo Penal. Siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. JUAN

R. BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Iltmo. Magistrado Juez de lo Penal nº 1 se dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: " DECLARO que Simón , Sebastián y Luis , incurrieron en su día en un delito CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL previsto y penado en el art. 270 del Código Penal vigente, a los que ABSUELVO por haber PRESCRITO el mismo, declarando de oficio las costas procesales.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos con motivo de la diligencia de entrada y registropracticados en esta causa, a los que se dará el destino legal

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la presente causa."

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por Entidad de Gestión de Derechos de los Productores (EGEDA) y United Corporation y otros , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal que formó el correspondiente rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por la acusación particular Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) y la correlativa adhesión de United Artists Corporatión y otros, también acusación particular, denuncia infracción de precepto sustantivo, art. 132-2 CP. En relación con la doctrina jurisprudencial sobre la interrupción de la prescripción

La sentencia de instancia llega a la conclusión de haberse paralizado el procedimiento entre las fechas 20-4-99 y la providencia de 22-10-02 y que ello estima prescrito el delito enjuiciado.

Consideran los recurrentes que no es posible compartir la tesis del Juzgado "a quo" por cuanto han existido en los autos actuaciones que han puesto de manifiesto la intención de las dos acusaciones de impulsar la indebida dilación del procedimiento causada por el Juzgado instructor.

Así el procurador Sr. Portero mediante escrito de 3-6-99 interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 20-4-99 y con fecha 22-7-99, consta una comparecencia del perito designado, efectuando las alegaciones que en ella se contienen y por otra parte el hoy recurrente, ante la indebida dilación en la tramitación de la causa, en fecha 4-4-2002 redacta un escrito que se presenta al día siguiente, solicitando expresamente el impulso judicial, escrito que no obstante constar en la copia un cajetin con tampón en tinta expresando la diligencia de presentación el 5-4- 2002, no fue proveído hasta el 22-10-02.

Por ello entienden los recurrentes que la interrupción de la prescripción debe producirse en esa fecha " ad quem", es decir el 5-4-2002.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar - como ya señalo esta misma Audiencia Córdoba, Sección 2ª, en s. 13-3-2003

en este sentido la jurisprudencia relativa a que durante algún tiempo y dado que la figura de la prescripción irrumpe en época en que el desarrollo del Derecho Penal era incipiente, sin haber alcanzado propia individualidad y categoría científica, la prescripción del delito se enfocó con parámetros jurídico-civiles representando la consecuencia más palmaria de ello el acarreamiento de la noción de aquélla y del sistema y modo de operar del instituto, al campo procesal, rechazándose su reconocimiento y eficacia en los supuestos de falta de alegación temporánea o de inatendimiento de exigencias procesales oportunas. Respondiendo a ello algunas Sentencias, tales como las de 27 de enero de 1959 y 26 de abril de 1961, proclives a la consideración de que, sujeta la prescripción a unos trámites formales, incluidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de ser alegada en su momento y, no siéndolo, no resulta posible que el Juzgador se pronuncie sobre tal causa de extinción de la responsabilidad. Hoy se reacciona frente a dicha concepción, desasimilando la prescripción penal del delito -cuestión de derecho material- de la prescripción de la acción civil, lo que conlleva implicaciones procesales de suma relevancia. Muy certeramente se suele destacar que la prescripción en materia civil adquiere su efectividad por vía de excepción, apostando, en la filosofía de su instauración, por la idea de sanción al negligente, presunción de inocencia o abandono, radicando en ello el viejo apotegma contra non valentem agüere, non currit praescriptio; en tanto que la prescripción en materia penal viene a ser un modo de dar por extinguido el delito ante poderosas razones de política criminal y utilidad social, cuales son el aquietamiento que el transcurso del tiempo produce en la conciencia ciudadana, la aminoración, cuando no eliminación, de la alarma social producida, el palidecimiento de la resonancia antijurídica del hecho ante el efecto invalidador del tiempo sobre los acontecimientos humanos, dificultades de acumulación y reproducción del material probatorio, y hasta grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación. La institución de la prescripción, en general, se dice en la Sentencia del TC 157/1990 de 18 de octubre de 1990-, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 CE, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relacionesjurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 CE asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968- de orden público, interés general y político penal, respondiendo - añade la Sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( Sentencias de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1988, 18 de junio de 1992, 20 de septiembre de 1993 y 3 de marzo de 1995).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente -, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en Sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

TERCERO

Expuestas estas consideraciones previas, debemos señalar las siguientes premisas fácticas que recoge el Juzgador " a quo " :

  1. ) Que con fecha 20-4-94 se dictó auto por el instructor estimando un recurso de reforma y acordando dirigir oficio al Colegio Oficial de titulados Mercantiles de Córdoba para designación del Profesional que corresponda al objeto de realizar un examen pericial destinado a concretar los perjuicios causados a los titulares de los derechos de propiedad intelectual personados en la causa. Auto que fue notificado el 31-5-99 (folio 534).

  2. ) Que con fecha 3-6-99 se presentó por el procurador D. José María Portero Castellano escrito interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación...

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