SAP Córdoba 132/2003, 9 de Julio de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1051
Número de Recurso136/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución132/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 132/03

En la ciudad de Córdoba a nueve de Julio de dos mil tres.

Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de juicio oral nº 58/03 por el delito de Robo de Uso y Falta de Hurto en razón del recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto representado por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistido del Letrado Sr. Miño Burgos , contra la sentencia dictada por el mencionado Magistrado-Juez . Siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. J RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada a excepción de los hechos probados.

SEGUNDO

En fecha 8 de Abril de 2.003, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal que contiene el siguiente fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ROBO DE USO DEL ARTÍCULO 244-1º Y 2º Y DE UNA FALTA DE HURTO DEL ARTÍCULO 623.1º , AMBOS DEL Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito, de ARRESTO DE VEINTICUATRO FINES DE SEMANA y por la falta, de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, y al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por la representación de Juan Alberto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

HECHOS PROBADOSQue entre las 15´15 horas y las 17´10 horas del 1-6-01, personas desconocidas rompieron la puerta delantera derecha del vehículo marca Opel, modelo Kadett, matricula MI-....-Q , cuyo valor se estima en 601´01 euros, que su propietario Luis Manuel , había dejado cerrado con llave, en la Calle Luis Braile de la localidad de Fernan Nuñez (Córdoba), y tras realizarle el denominado "puente eléctrico" al sistema de encendido del motor, lo sustrajeron con ánimo de usarlo temporalmente.

Sobre las 4´00 del día 3-6-01, en la calle Prosper Merime de MALAGA, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesionales NUM000 y NUM001 , localizaron al citado vehículo, parado y estacionado en la autovía, con las puertas abiertas y encendidas las luces de avería, comprobando que tenia realizado el puente eléctrico y roto el tapón del deposito de gasolina .

Igualmente , mientras realizaban gestiones para comprobar si el vehículo figuraba denunciado como sustraído e inspeccionaban las inmediaciones, observaron como se acercaba al mismo, quien resultó ser el acusado Juan Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables llevando una garrafa de cinco litros de capacidad y un embudo y como vaciaba su contenido en el deposito de combustible del vehículo, introduciéndose a continuación en el interior del mismo, momentos en que los agentes intervinieron procediendo a su detención.

El vehículo sufrió desperfectos que no han sido tasados pericialmente, faltando de su interior diversos objetos como un cubo de goma, dos tenazas , dos palustras y un martillo, cuyo valor se estima inferior a 300´51, no constando que fuese el acusado, a quien en el momento de la detención no se le ocupó objeto alguno; el autor de su sustracción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia Juan Alberto como primer motivo de su recurso la incorrecta aplicación del art. 244. 1 y 2 del C.P. al discrepar del hecho probado de que fuese él quien entre las 15´15 horas y 17´10 horas del 1-6-01, sustrajese el vehículo Opel Kadett MI-....-Q .

El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar que ciertamente el actual artículo 244.1 C.P. ha introducido varias modificaciones respecto a la regulación anterior.

En primer lugar, es importante señalar que ahora la acción que se describe con el término "sustraer" equivalente en su significación del verbo "tomar", que se utiliza para la designación del hurto en el art. 234. Se ha modificado la descripción típica, que antes se refería a la "utilización de un vehículo de motor ajeno sin la autorización de su dueño". En segundo lugar la identificación de la acción del hurto de uso con la del hurto común produce como consecuencia que quedan fuera del tipo las conductas consistentes en usar un vehículo que ya se tiene porque se ha recibido de su propietario para su reparación o custodia. Tampoco comete ahora este delito el conductor habitual del automóvil si esporádicamente usa el automóvil sin autorización en su propio provecho. Otra exclusión importante, que se produce como consecuencia de la nueva redacción, es que quien usa el vehículo como simple pasajero sin haber tomado parte en la sustracción, no resulta responsable de este delito. Ahora es preciso, en todo caso, extraer el vehículo de motor o ciclomotor de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio es decir aprovechando que el dueño no se apercibe de ello- absolutamente del mismo modo que se realiza la acción en un hurto común.

Se recupera así la rúbrica con la que en 1.967 se incorporó el delito del C. P. Anterior, procedente de la Ley del automóvil y que se vería sustituida en 1.974 por la desafortunada de "utilización ilegítima de vehículo de motor ajenos" que tantos problemas de interpretación planteó. La nueva regulación mejora sustancialmente la del código derogado, que con la referencia a la "utilización ilegítima" permitía considerar delictivos supuestos que constituyen nuevos incumplimientos contractuales, competencia del Derecho Civil o Laboral y en los que no se justificaba la intervención penal. Por el contrario, la referencia de la rúbrica actual del "robo y hurto de uso", y la configuración del tipo en torno a la sustracción, dejan claro que se contemplan usos que traen un origen de conductas de apoderamiento calificables de hurto o robo, con exclusión de los casos en los que se adquiere la disponibilidad del vehículo mediante engaño (estafa de uso) o de aquellos en los que se utiliza el vehículo que se tiene con autorización del propietario con fines distintos a los autorizados (apropiación indebida de uso). Ahora, autor es quien sustrae el vehículo y lo usa; coautores quienes, puestos de acuerdo, realizan conjuntamente el delito participando en el apoderamiento. Sin embargo, como la conducta típica viene centrada en la sustracción, debe considerarse impune la simple utilización del vehículo por quienes ni son coautores ni han tomado parte en el apoderamiento del vehículo. El tratamiento que se da a los simples acompañantes que no tomaron parte en la sustracción sino que, con posterioridad a la misma y con conocimiento de ella, conducen o viajan en el vehículo, debe ser distintoahora, cuando la conducta aparece centrada en la sustracción, que la que se mantenía en el código anterior, que constituía el tipo como la utilización ilegítima del vehículo. Por eso, no puede mantenerse el criterio jurisprudencial anterior, que venía considerando a todos los supuestos como autores. (ver ss. T.S. 3/2/98, 17/2/98, 18/6/98, 16/9/98, 11/12/98, 27/12/99, 28/01/00, 14/03/00, 12/4/00).

En definitiva, como se ha señalado por un sector de la doctrina no puede equipararse el término sustracción al de utilización que simplemente se refiere al aprovechamiento de una cosa. La taxatividad de los tipos penales hace que no podamos asimilar la sustracción al simple uso, ya que ambos vocales expresan actitudes, comportamientos e incluso propósitos distintos, tratar de equiparar por la vía interpretativa seria caer en interpretaciones extensivas, rigurosamente prohibidas en el proceso de aplicación de la Ley penal ( ss. T.S. 15-2-99 y 20-12-01).

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa es cierto que no existe prueba directa acreditativa de que fuese el acusado Juan Alberto quien, entre las 15´15 horas y las 17´10 horas del 1-6-2001, rompiese la puerta delantera derecha del vehículo Opel Kadett, matricula MI-....-Q , que su propietario había dejado perfectamente cerrado con llave en la C/ Luis Braile de Fernan- Nuñez (Córdoba), y tras practicarle el denominado "puente eléctrico" al sistema de encendido del motor, lo pusiera en marcha con ánimo de utilizarlo, pero también lo es que el T.C. y T.S. en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de muchos delitos, lo que provocará una grave indefensión social.

Ahora bien la prueba circunstancial e indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables, exigencias aquellas que hace relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del pensamiento.

El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativos la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el rigor o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR