SAP Córdoba 315/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1716
Número de Recurso316/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº315/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 316/02

AUTOS 81/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE BAENA

En Córdoba a trece de diciembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 81/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Baena, entre Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido del letrado Sr./a don Miguel Córdoba Bujalance, contra Perforaciones y Voladuras Escano S.L., representado por el Procurador/a Sr./a.Don Fernando Campos García y asistido del letrado Sr./a. Alcalá de la Moneda pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Primero.- que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil PERFONARACIONES Y VOLADURAS ESCANO S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra.

Segundo

Las costas procesales se imponen a la Tesorería General de la Seguridad Social".Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo parte apelada Perforaciones y Voladuras Escano S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social impugna en primer lugar las consideraciones que se contienen en el fundamento de derecho 1º de la sentencia de instancia en orden a la dejadez y falta de diligencia administrativa del citado organismo en el expediente de suspensión de pagos de Perforaciones y Voladuras Escano S.L., entendiendo por el contrario que habría que aclarar la repetida dejadez a otras instancias que intervinieron en dicho procedimiento, en concreto, la intervención judicial representada por D. Daniel y d. Francisco , quienes tras remitir a la Administración nº 3 de la Tesorería General de la Seguridad Social, escrito fechado 20-7-01, por el que se le requería para que les remitiese "estado de cuentas... con justificación del saldo resúltante" (es decir la deuda certificada e la entidad Perforaciones y voladuras Escano S.L. para con la T.G.S.S., no contestaron el escrito que con fecha 25-7-01 este organismo dirigió para que aportasen la documentación acreditativa de su condición de interventores judiciales, por lo que no tuvo conocimiento de la existencia del expediente hasta el 26-12-01 en que fue citada para la Junta General de Acreedores a celebrar el 21-1-02.

Al desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que, tal como reiteradamente ha declarado el T.C., la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, que se traduce en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su caso, justificar unos intereses de parte, siendo misión, de los Jueces y Tribunales vigilar para que no se produzcan tales situaciones de indefensión y procurar en todo momento la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE ( n. 16-6-87, 8-6-88, 1-2-89, 12-3-91), pero el mismo TC. , en el marco de la doctrina es lo que resulta imputable al tribunal que debe prestar tutela judicial efectiva cuando la omisión tiene su causa en la falta de negligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulta probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio. Con esta duración el TC. S. 30-6-93, prueba que el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y en exclusivamente formal, de modo que no puede alegarse si, aún existiendo una omisión judicial lesiva, en principio, del derecho a ser oído en un proceso en el que se ostenta la condición de parte, nos e ha observado frente a aquella en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta negligente con miras a propiciar su rectificación continuando la citada sentencia " corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se conoce a si mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible, pues si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a promover el procedimiento subsanando así la posible infracción cometida por el órgano judicial, de modo que solo si dicho conocimiento esta tardío que le impide la adecuada defensa de sus intereses o si, intentada la personación se le deniega indebidamente, habría una actuación del órgano judicial generadora de indefensión ", ss. TC. 80/96 de 20 mayo; 121/96 de 8 julio; 29/97 de 24 febrero; 49/97 de 11 marzo, 86/97 de 22 abril; 99/97 de 20 mayo; 118/97 de 23 junio; 165/98 de julio; 219/99 de 29 noviembre; 7/2000 de 17 enero, 65/20000 de 13 marzo.

SEGUNDO

Pues bien en el caso que nos ocupa debe considerarse probado que Tesorería General de la Seguridad Social recibió con fecha 23 julio 2001 escrito de la intervención judicial en el que se le ponían en conocimiento que en el Juzgado de 1ª instancia de Baena y con fecha 29 junio 2001 ha sido admitido a trámite el expediente de Suspensión de Pagos de la Compañía Mercantil "Perforaciones y Voladuras Escano S.L" con el número 146/01 como quiera que esa firma figura entre la relacion de los saldos acreedores formulada por la Entidad hoy suspensa, rogamos se sirvan remitir un estado de clientes, a la citada fecha de 29-6-2001, con justificación del saldo resultante todo ello al objeto de la oportuna conciliación de cuentas contra Vds. y Perforaciones y Voladuras Escano S.L.

Igualmente que la actuación de dicha Tesorería se limitó a través de escrito firmado por el Director de la Administración nº 3 con fecha de salida 25-7-01 a solicitar - sin más explicaciones ni justificación - de los Sres. Daniel y Francisco , la documentación acreditativa de su condición de interventores judiciales.

Consta asimismo, y está admitido por la hoy recurrente, que con fecha 26-12-01 fue citada para laJunta General de Acreedores señalado para el día 21-01-02, personándose en el expediente mediante escrito presentado el 11-01-02 e impugnado la cantidad reconocida en la lista de acreedores, 101.216`50 euros, solicitando que se reconocieran 139.739`21 en concepto de cuota patronal y 57.324`26 euros en concepto de cuota obrera.

Finalmente a tal petición recayó providencia de 16-1-02 teniendo por personada a la Tesorería General de la Seguridad Social y en cuanto a la impugnación de créditos planteada, no ha lugar a su admisión al estar planteada fuera del plazo del art. 11 Ley Suspensión de Pagos, dictándose con fecha 17-1-2002 auto confirmando la anterior providencia a estas la impugnación efectuada por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Socia planteada fuera del plazo de 15 días que establece aquel art. 11 LSP, por lo que no había lugar a ratificar la lista definitiva, en cuanto a dicho crédito, con reserva de derechos a favor de dichos acreedores y representación de la mesa, a ejercitar en el juicio ordinario correspondiente de conformidad con el art. 12-2 Ley 26 julio 1922 y aprobando la lista definitiva de acreedores del suspenso presentada por los Interventores en los mismos términos en que venía formulada, ascendiente la suma de los créditos a la cantidad de 99.721.669 ptas.

Con estas premisas fácticas, la Sala comparte la valoración del juzgador de instancia en orden a la actuación de la hoy recurrente. En efecto el escrito de la TGSS remitido a los interventores con fecha 25-7-01 era innecesario, pues en el que estos le habían enviado con anterioridad el 23-7-01, constaban todos los datos identificativos del expediente de suspensión de pagos, y un mínimo de diligencia - la simple personación en el Juzgado - la hubiera permitido conocer la realidad de la condición de interventores de las personas firmantes del escrito, sin olvidar - tal como señaló la parte apelada en su escrito de impugnación del recurso - que la providencia de 29-6-01 teniendo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos de Perforaciones y Voladuras Escano S.L. y en la que consta el nombramiento de los interventores, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia y en el periódico Córdoba y se anotó en el Registro de la Propiedad y Mercantil, por lo que aquel nombramiento adquirió la condición de público y por tanto de posible conocimiento con ese mínimo de diligencia a que hemos hecho referencia.

Asimismo si incluso se admite que fue citada el día 26-12-01 para la Junta General de acreedores señalado para el día 21-1-02 es decir con 26 días de antelación, debió hacer uso de su derecho a impugnar la cuantía de su crédito en el plazo de hasta 15 días antes de la celebración de la Junta, por lo que su personación con fecha de entrada el 11-01-02, a pesar de tener conocimiento del...

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