SAP Córdoba 9/1999, 12 de Febrero de 1999

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso7/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/1999
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA N° 9/99

En la ciudad de Córdoba a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción n° 5 de Córdoba, por el delito de Violación Violencia familiar y Amenazas contra Miguel Ángel , con D.N.I n° NUM000 de 32 años de edad; hijo de Paulino y de Lucía , natural de Córdoba, de estado no consta, de profesión no consta, de conducta mala, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 13 al 15-8-95 y del 23 al 25-8-95 representado por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza Y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pérez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Pilar , representada por la Procuradora Sra. Medina Laguna y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Aroca y Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO Y GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía de fecha 23-8-95 por parte de Pilar . Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del encartada ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario el día 22-12-97.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal y la acusación particular había formulado conclusiones acusatorias contra el inculpado se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró el 9 de los corrientes con la asistencia del Ministerio Fiscal de la acusación particular, del procesado y de su Abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, como constitutivos de un delito continuado de violación y otro de maltrato familiar comprendido y penado en los arts 429-1,6ª bis y 425 del Código Penal estimando como responsable del mismo en concepto de autor el procesado, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, art. 10-15 C.P. 1.973 pidió se le impusiera de la pena de 15 años de reclusión menor por la violación y seis meses arresto mayor por el delito de malos tratos, accesorias correspondientes y pago de costas y a que, en concepto de indemnización satisfaga a Pilar en 2.000.000 ptas., a Carla en 1.000.000 ptas. Y a Carlos Manuel en 1.000.000 ptas. Conel interés del art. 921 de la L.E. Civil Retiro la acusación por los delitos de exhibicionismo y amenazas.

CUARTO

La acusación particular en sus conclusiones definitivas alegó que mostraba su conformidad con el M. Fiscal pero mantuvo la acusación por el delito de amenazas continuado art. 493 y 69 bis del C.P. de 1.973 pena de 2 años de prisión menor y la prohibición conforme al art. 67 de residir en Córdoba durante 5 años.

QUINTO

La defensa del procesado solicito la libre absolución.

SEXTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El procesado Miguel Ángel , nacido el 7-10-76 contrajo matrimonio con Pilar el 15-9-91 reconociendo al día siguiente, al hijo que esta había tenido el 10-10-84, llamado Carlos Manuel .

Las relaciones entre Miguel Ángel y Pilar fueron, en principio, normales si bien comenzaron a deteriorarse a raíz del embarazo de esta y ser ella la única que trabajaba y aportaba dinero a la economía familiar. Así las cosas y en el ambiente de violencia y tensión creado por el procesado, Pilar dio a luz una niña, Carla , el día 17-6-92, siéndole practicada una cesarea Al ser dada de alta hospitalaria y regresar Pilar al domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de esta ciudad Miguel Ángel con absoluto desprecio del estado de su mujer, y no obstante la negativa de esta le quito la ropa interior y tras penetrarle vaginalmente, le obligo a tener relaciones sexuales.

Esta situación comenzó a reiterarse y ser habituales los golpes y palizas que Miguel Ángel propinaba a Pilar , palizas que al parecer excitaban al mismo hasta el punto de que tras inmovilizar y sujetar por detrás a aquella le penetraba por vía anal, a pesar de la resistencia y oposición de su esposa y el dolor que le ocasionaba llegando en una ocasión a introducirle el palo de madera de una escoba por el año.

Todo ello fue haciendo que la convivencia familiar se convirtiera en un verdadero infierno y un suplicio para Pilar , quien tras formular los idas 17/8, 23/8 y 3/9/93 denuncias contra su marido, abandono el domicilio familiar, y dado el estado físico y psíquico en que se encontraba por las continuas agresiones y vejaciones de Miguel Ángel , acudió en busca de ayuda a Instituciones y Asociaciones especializadas, precisando ingreso en el Hospital Psiquiátrico por tener ideas suicidas y presentar una reacción aguda ante gran tensión con predominio de las alteraciones emocionales, y posteriormente estancia en un Centro de Acogida de mujeres maltratadas siendo diagnosticada de trastorno de estrés postraumático, situación que en la actualidad aún no ha superado en su totalidad, sin que Pilar haya recuperado su equilibrio emocional.

En los autos 1272/95 del Juzgado de Familia de Córdoba se dictó con fecha 27/2/96 sentencia por la que se acordaba la separación de Miguel Ángel y de Pilar , entendiendo incluso el primero en las causas de separación 1 y 2 del art. 82 C.C ., por incumplimiento de todos los deberes inherentes al matrimonio y patria potestad y conducta injuriosa y vejatoria, tanto física como moral y material contra su esposa. Sentencia que fue confirmada en apelación por la Sección Y de esta Audiencia, el 16/7/96.

Miguel Ángel ha sido ejecutoriamente condenado el 9/4/84 por un delito de utilización de vehículo de motor a 30.000 pts de multa, siéndole concedida la condena condicional el 16/5/84; por un delito de robo el 12/7/88 a 1 año de prisión menor con la agravante de reincidencia, pena que extinguió el 7/10/89, y por un delito de contrabando y otro contra la salud pública el 21/7/88 a dos penas de 2 meses y 1 ida de arresto mayor, penas que extinguió el 8/2/90.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y en cuanto ello va a incidir en la calificación jurídica de los hechos y en la autoria del acusado, hemos de abordar, siquiera sea someramente las exigencias que comporta el principio de presunción de inocencia, de acuerdo con el alcance interpretativo dado por nuestro T.C.(ss. 138/90, 134/91, 140/91, 90/92, 253/93 y 46/96 ).

Así, en primer termino, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación. En segundo lugar; solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con consecuencia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En tercer lugar, la antedicha regla solo puede verse excepcionada porsupuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Y en cuarto lugar la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Así mismo y respecto a la prueba practicada, además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, exige que aquella abarque la existencia del hecho punible así como toda atenuante a la participación que en el tuvo el acusado (s. T.C. 138/92).

Mas, como corolario de lo anterior, la función de fijación de hechos que por esencia corresponde al juzgador ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo ( ss. T.C. 31/81, 13/82, 25/88, 80/92, 76/93 ) lo que implica que si tras haber agotado todos los medios probatorios imponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al juez, no llega aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del fuero de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad.

SEGUNDO

Sentado lo anterior sobre la necesidad para destruir la presunción de inocencia de que la actividad probatoria permita reconstruir, en términos suficientemente aproximativos, el hecho histórico, objeto de la acusación, y la culpabilidad que en el mismo tuvo el acusado, la cuestión nuclear exige someter los medios y fuentes de prueba ( verdaderos instrumentos de reconstrucción) producidos a una suerte de test de suficiencia constitucional, a cuyo fin, procede en primer termino identificar aquellos con los que se ha contado en la causa.

En este sentido la Sala ha dispuesto como instrumentos primero la declaración de la víctima Pilar para la conformación del relato fáctico.

Esta declaración puede resultar suficiente en este tipo de delitos, atendida en su índole habitualmente clandestina con que se cometen, por cuanto el convencimiento del juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando sea la propia víctima. El Tribunal Supremo entre otras, en ss de 19/1, 27/5 y 6/10/88, 9/5/90, 9/9/92, 13/12/93, 24/2/94, 30/12/95, 5/2/96 y 8/3/97 se enfrenta con este problema y viene a fijar que la prueba de cargo testifical no se ha de centrar tanto en el numero de personas que declaran en un proceso penal sobre un hecho o punto...

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